CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2013-00124-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó la acción de tutela promovida por Wilson Uriel Álvarez Londoño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, defensa, mínimo vital y “acceso a cargos públicos”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la convocatoria a concurso abierto de méritos 250 de 2012. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que ingresó al INPEC, en provisionalidad mediante resolución de 23 de septiembre de 1999, en el cargo de profesional universitario grado 8 en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Santa Rosa de Viterbo y el 13 de julio de 2010 fue trasladado a Melgar. 2.2.- Que se sometió al concurso convocado por su empleador en coordinación con la entidad acusada, al “cargo en provisionalidad” que desempeñaba, por lo que realizó la inscripción el 18 de marzo de 2013 pero “por un error humano, involuntario la efectúe para el cargo con número de empleo 202741, siendo esta incorrecta, porque debía de haberla realizado al número de empleo 203716”. 2.3.- Que al darse cuenta del “error” viajó a la ciudad de Bogotá en aras de solucionar el inconveniente, pero que no fue posible, razón por la que elevó un derecho de petición el 20 de marzo del presente año, informando lo sucedido, y al que obtuvo como respuesta “ no es posible atender su solicitud conforme al artículo 15 del Acuerdo No. 279 de 2012, como norma reguladora de la convocatoria 250 de 2012 … agregando además ´en este sentido era responsabilidad del aspirante cerciorarse de la información consignada al momento de la inscripción y en virtud de igualdad que rige el presente concurso no hay lugar a realizar la modificación solicitada´…”. 2.4.- Que “considero que la CNSC, me vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en la contestación de mi derecho de petición cuando la hace a través de un simple oficio, y no a través de un acto administrativo, tampoco se me informa si esa respuesta admite recursos de ley, cuáles y ante quien se deben interponer como lo ordena el Código Contencioso Administrativo ”. 3.- Pidió, en consecuencia, ordenar “(…) a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el INPEC, que en un término de no mayor de 48 horas me permita corregir mi inscripción en la convocatoria No. 250 de 2012 – INPEC, en el número de empleo 203716 y me permita continuar en el proceso de selección” (folios 1 a 7 Cdno. 1). 4.- La acción de tutela fue repartida al Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar, quien por auto de 5 de abril de 2013, resolvió remitirla al Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, por cuanto el ente atacado era una autoridad nacional (folio 21 ibídem ).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El organismo censurado solicitó la improcedencia del amparo por considerar que existen otros mecanismos de defensa, inexistencia de riesgo inminente y de vulneración de derechos fundamentales e invariabilidad de las reglas del concurso; así mismo precisó que “(…) la correcciones válidas conforme a lo descrito en la convocatoria son: a) por su no inclusión en el listado, b) modificaciones por errores de digitación en tipo o número de documento, nombres o apellidos… por lo anterior, mal haría la CNSC en permitir correcciones que no fueron contempladas en el marco de la Convocatoria, con el fin de favorecer única y exclusivamente a un aspirante … en consecuencia, no puede olvidarse que las reglas de la Convocatoria son inmodificables, motivo por el cual el accionante no puede con fundamento en un ´error´ contrarias los presupuestos que voluntariamente aceptó desde el momento en que decidió inscribirse” (folios 9 a 23 Cdno 2).
El INPEC sostuvo que: “(…) la acción de tutela no es el medio idóneo para la defensa de las pretensiones del accionante puesto que cuenta con otros y por cuanto además no se configura ningún perjuicio irremediable ni inminencia del mismo” (folios 32 a 40). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó la salvaguarda impetrada por considerar que el promotor es responsable de los hechos que presuntamente vulneran las prerrogativas fundamentales invocadas, y anotó que “(…) al pronto se observa que los hechos de los que se duele la accionante no fueron generados por la entidad convocada a este diligenciamiento sino por lo que denomina la tutelante, ´ un error humano, involuntario´, de ella misma” (folios 42 a 45 Cdno. 2).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, en las mismas palabras del escrito primigenio y manifestó además que hay que diferenciar entre “ culpa, clases de culpa y un simple error”, pues, insiste que en su caso cometió un error humano involuntario, sencillo (folios 80 a 88 Cdno 2 ). CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima sean vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- En segundo término, observa la Sala, del examen de las copias obrante en el expediente, que: a) Mediante resolución de 23 de septiembre de 1999 fue nombrado provisionalmente el quejoso, en grado 8 y en la Cárcel Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, cargo en el que se posesionó el 4 de octubre siguiente (folios 8 y 9 Cdno 1). b) Con resolución de 13 de julio de 2010, el gestor fue trasladado al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Melgar (folio 10 ibídem ). c) En la página web de la CNSC, se observa que para el empleo 202741, se exige como requisitos de estudio “ licenciatura en psicología y pedagogía ”; en tanto para el “empleo” 203716, se pide conocimiento de administración de empresas (folios 12 y 13). d) El 20 de marzo de 2013, el accionante mediante escrito dirigido a la entidad cuestionada, solicitó apoyo para solucionar el “error” cometido al momento de la inscripción, pues, digitó un número que no corresponde al cargo que aspira (folio 14). e) El 22 de marzo del presenta año, la CNSC, respondió que “(…) no es posible atender su solicitud conforme al artículo 15 del Acuerdo No.297 de 2012 como norma reguladora de la convocatoria 250 de 2012 que establece: … f) luego de realizada la inscripción en la página web de la Comisión, los datos allí consignados son inmodificables” (folios 15 y 16). 3.
Se confirmará la providencia rebatida, por las siguientes razones: a) Ha reiterado la jurisprudencia que las discusiones en torno a los actos de la administración deben dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. b) En ese orden de ideas, como el gestor se duele de las dos determinaciones emitida por la “CNSC”, específicamente de la no corrección de la convocatoria y la respuesta a su “reclamación”, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en una vía paralela o alterna. 4.- La Sala al resolver una excepcional vía, de similar temperamento a la que ahora concita su estudio, sostuvo que “(…) La jurisprudencia constitucional han sido unánime en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
En el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual.
(…) Así mismo precisó que “En el asunto examinado, la Corte concluye que es improcedente la solicitud deprecada, toda vez que, de un lado, el accionante tuvo o tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer su reclamo; y, de otro, que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados por la entidad accionada. Seguidamente advirtió que “(…) el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, de una parte, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales; y, de otra, en vista de que el accionante no ha formulado ante la entidad censurada pedimento alguno del temperamento que aquí invoca, conforme se evidencia del expediente, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de la acusada, habida cuenta de su carácter subsidiario.
(…) De igual forma enfatizó que “la actuación administrativa iniciada por el Comisión, que concluyó con la determinación atrás reseñada, se fundó en el mismo instrumento normativo, mediante el cual se creó la convocatoria citada, trámite en el que, por cierto, el impugnante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (reclamación y recurso de reposición), sin que hiciera uso oportuno de esos mecanismos idóneos.
(…) Y concluyó que “existiendo otros mecanismos idóneos de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (sentencia del 11 de junio de 2010, exp. 2010-00144). 5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00124-01 11