CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 73001-22-13-000-2013-00117-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de julio de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Nelson Quijano Rodríguez frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de la ciudad citada, trámite al que se vinculó al Banco Davivienda S.A., Yaneth Dorcey Zapata Lamprea y a Elías Caicedo Ramírez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna que considera vulnerados porque en ninguna de las instancias del juicio ejecutivo seguido en su contra, se determinó el valor real de la obligación, atendiendo la normatividad vigente en materia de reliquidación de créditos hipotecarios.
En consecuencia, pretende que se revoquen todas las decisiones adoptadas a partir de la sentencia. [Folio 2, c. 1] B. Los hechos 1. En el año 2001, el Banco Davivienda S.A. incoó una ejecución con garantía real frente al accionante, a fin de obtener el recaudo del préstamo que le hizo, por lo que reclamó las sumas de dinero correspondientes, denominadas en UVR. [Folio 2, c. 1] 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que dictó mandamiento de pago el 29 de octubre de 2001 por las cantidades adeudadas en moneda legal. [Folio 2, c. 1 exp. 2001-00673] 3. La parte demandada formuló excepciones de mérito, entre ellas las de “inconstitucionalidad de la obligación incoada”; “cobro de lo no debido”;
“pago o pago parcial”, “abuso del derecho y abuso de la posición dominante”. [Folio 72, c. 1 exp. 2001-00673] 4. Surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, el 10 de mayo de 2006, se dictó sentencia que declaró probadas las aludidas defensas, y ordenó continuar la ejecución únicamente por el valor determinado pericialmente en el litigio. [Folio 33, c. 1] 5.
La ejecutante apeló la anterior determinación. [Folio 33, c. 1] 6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en fallo que dictó el 11 de septiembre de 2007 revocó lo decidido por el a quo, y ordenó seguir adelante con el proceso en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo. [Folio 33, c. 1] 7. En la oportunidad legal, la demandante aportó la liquidación del crédito, de la cual se dio traslado a los ejecutados en auto de 5 de diciembre de 2007, sin que éstos la hubieran objetado. [Folio 411, c. 1 exp. 2001-00673] 8.
Mediante providencia de 6 de julio de 2009, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la actora para adecuarla a la orden de pago que se libró en el asunto sin atender la redenominación a UVR realizada en la demanda. [Folio 411, c. 1 exp. 2001-00673] 9. Frente a la indicada decisión, los deudores formularon el recurso de apelación. [Folio 418, c. 1 exp. 2001-00673] 10.
El anterior recurso fue declarado desierto por el superior funcional el 7 de septiembre de 2009. [Folio 16, c. 1] 11. Por considerarse que no se dio aplicación a los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la reliquidación y reestructuración de los créditos de vivienda, los ejecutados formularon un incidente de nulidad. [Folio 425, c. 1 exp. 2001-00673] 12.
La anterior intervención se rechazó de plano por el juez el 28 de octubre de 2009, en atención a que se formuló con posterioridad a la sentencia. [Folio 433, c. 1 exp. 2001-00673] 13. Apelada dicha determinación, el ad quem la confirmó en proveído que dictó el 9 de diciembre de 2010. [Folio 17, c. 1] 14. El 27 de agosto de 2012 se efectuó el remate del inmueble hipotecado, adjudicándose el mismo a Elías Caicedo Ramírez. [Folio 591, c. 1 exp. 2001-00673] 15.
Mediante auto de 5 de septiembre de 2012, se aprobó la almoneda. [Folio 597, c. 1 exp. 2001-00673] 16. Contra la anterior providencia, el tutelante interpuso el recurso de apelación, el que se le concedió, pero luego fue declarado desierto por el juez del circuito accionado el 8 de febrero de 2013. [Folio 633, c. 1 exp. 2001-00673] 17. El peticionario del amparo censura que no se aplicaron correctamente las leyes y pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la reliquidación de las obligaciones adquiridas para la financiación de vivienda, ya que la suya debió calcularse en moneda legal, además de que procedía la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999. [Folio 5, c. 1] 18.
Con fundamento en lo anterior, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 6, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. En auto de 8 de abril de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c. 1] 2. Luego de que se denegara el amparo y se concediera la impugnación formulada por el actor, la Corte declaró la nulidad de lo actuado, dado que se omitió la vinculación del rematante, interviniente con interés jurídico en el resultado del trámite. [Folio 12, c. 2] 3.
Los jueces de las instancias solicitaron denegar el amparo por cuanto con sus providencias, no lesionaron los derechos del ejecutado; por el contrario, las partes tuvieron oportunidades de defensa y las ejercieron a través de los medios legales. [Folios 18 y 34, c. 1] La representante legal del Banco Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que no concurren ninguno de los supuestos que la tornan procedente frente a providencias judiciales. [Folio 25, c. 1] 4.
El a quo negó la protección reclamada con fundamento en que se desatendió el requisito de inmediatez de la acción, dado que se instauró después de algunos años después de que se profirió el fallo de segunda instancia, que ya hizo tránsito a cosa juzgada. [Folio 84, c. 1] 5. Inconforme con la decisión adoptada, el reclamante la impugnó, insistiendo en los argumentos que soportaron su reclamo. [Folio 90, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es la inmediatez. Visto desde la perspectiva de la finalidad de la misma, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.
Del análisis de los hechos expuestos por el accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus prerrogativas fundamentales tendría origen en la sentencia proferida en el juicio, la cual fue confirmada en segunda instancia, porque a partir de dichas providencias se definió que la forma en que continuaría la ejecución, particularmente, se establecieron los valores por los cuales sería llevado adelante el proceso y los parámetros en que tendría lugar la liquidación. Ahora bien, el fallo del ad quem que confirmó lo resuelto por la juez del conocimiento data del 11 de septiembre de 2007, en tanto la acción constitucional se impetró el 5 de abril de 2013, esto es, después de que transcurrieran más de cinco años desde que se emitió el memorado pronunciamiento, sin que el interesado hubiera invocado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su inactividad, frente a tal decisión. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la forma en que se practicó la liquidación del crédito, es necesario reparar en que el estado de cuenta presentado por la ejecutante no fue objetado por el accionante.
Con todo, tampoco se le impartió aprobación por el juzgado, el que modificó el cálculo efectuado para adecuarlo a la orden de pago librada en el asunto en pesos y no en UVR como se había pedido en la demanda. Recurrida la anterior decisión por los ejecutados, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué declaró desierta la apelación, y contra ese auto no se interpuso reposición, hechos ambos que suponen desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que la parte dio lugar a la declaración indicada por su actuar incurioso al incumplir una carga exigida en el ordenamiento procesal, desinterés en el que incurrió nuevamente al dejar de cuestionar lo decidido por el ad quem.
El tema de la inaplicación de los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la reliquidación del crédito, que ya había sido planteado a través de las excepciones de mérito, nuevamente intentó debatirse a través del incidente de nulidad que fue objeto de rechazo de plano, en providencia confirmada el 9 de diciembre de 2010, y a través de la apelación impetrada contra el auto aprobatorio del remate, que posteriormente se declaró desierta por desatención del recurrente de la carga procesal que le correspondía. 3.
Se reitera que la tutela no se puede convertir en instrumento para afectar situaciones jurídicas consolidadas dentro del proceso, ni para reemplazar los recursos que se desaprovecharon, ni sirve al ciudadano como remedio de su proceder desidioso, máxime de atender que lo referente al monto de la obligación a cargo del actor, es un asunto que quedó legalmente definido en el interior del juicio, sin que esta sede encuentre procedente la aplicación de los efectos de la sentencia SU-813 de 2007, toda vez que la ejecución se inició después del 31 de diciembre de 1999. 4.
Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía impróspero, por lo que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No.: 73001-22-13-000-2013-00117-02