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T-73001221300020130010301(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2772 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). REF: Exp. 7300122130002013-00103-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Jhon Edilson Nieto González frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, actuación a la que fue llamado el Sindicato Unión de Trabajadores Penitenciario -UTP-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los convocados le vulneraron las prerrogativas a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, trabajo, libertad y petición. II.- Circunscribe la violación a los cambios realizados a la convocatoria 250 de 2012, abierta para proveer cargos administrativos en el INPEC, entidad a la que se le endilga no haber respondido las solicitudes elevadas por el sindicato vinculado, entre ellas, la de expedir una certificación laboral para el actor.

III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a resumirse (folios 2 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que está nombrado en provisionalidad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que compró el PIN para participar en el referido concurso. b.-) Que antes de abrirse las inscripciones, la UTP dirigió un escrito a la CNSC exponiendo una serie de objeciones a la invitación pública, como el perjuicio que se puede causar a los padres cabeza de familia; que los ejes temáticos no eran claros, y le recomendó celebrar una audiencia para resolver las preguntas de los interesados. c.-) Que tal entidad manifestó que requeriría al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que solucionara los inconvenientes del caso, pero omitió pronunciarse sobre la reunión implorada. d.-) Que unas horas antes de las inscripciones, el ente de reclusión modificó de fondo la OPEC, en el sentido de variar el número de puestos ofertados; los requisitos para acceder a ellos; las profesiones exigidas para aplicar al trámite, y los códigos. e.-) Que en la “ audiencia virtual solicitada insistentemente, el INPEC inform[ó] que se cambió el Manual de Funciones y que está diseñado de acuerdo a la OPEC publicada, pero lo [mantuvo] en reserva…, que no se han podido expedir las certificaciones laborales por acumulación de trabajo y que finalmente se certificarán las funciones para cada cargo de acuerdo a las nuevas funciones establecidas… ”; finalmente, como solución a las personas que aspiraron a un cargo determinado que ya no está ofertado les recomendó vender o ceder el PIN.

IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados suspender el proceso de selección, mientras se hacen los respectivos “ ajustes constitucionales, legales y reglamentarios ”; adelantar la elección de una Comisión Nacional de Personal; estudiar las incidencias del procedimiento refutado; publicar el nuevo manual de funciones; determinar el número definitivo de vacantes; notificar las condiciones de la convocatoria, y certificar sus funciones (folios 30 y 31 ídem ).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que el amparo es improcedente, toda vez que el quejoso está acusando actos de carácter general, impersonal y abstracto que no son refutables por esta vía, como el Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, por medio del cual se abrió la invitación pública; que no se demostró la existencia de un perjuicio que amerite la intervención del juez excepcional; que el artículo 13 de la mencionada disposición consagra la posibilidad de aplicar modificaciones hasta “ antes de iniciarse la etapa de inscripciones ”, que en este caso duró del 15 de marzo al 3 de abril de 2013; que son las entidades contratantes las que informan sobre los puestos disponibles; que el instituto atacado hizo un cambio en “ el manual de funciones ” mediante la resolución 571 de 7 de marzo de los corrientes; que las peticiones de la UTP se contestaron completamente, al punto que se brindó un espacio para absolver dudas y los representantes de ese colectivo no comparecieron; que no tiene injerencia en la conformación de las “ comisiones de personal ”, y que no trasgredió las garantías del querellante, quien actualmente está registrado como participante pero no tiene derechos adquiridos ni probó las afirmaciones que aduce en su favor, entre ellas, ser padre cabeza de familia (folios 40 a 52 ibídem ).

Extemporáneamente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que no es cierto que la nueva oferta haya generado perfiles diferentes a los ya establecidos para los concursantes, simplemente se hicieron modificaciones que están permitidas por el Decreto 2772 de 2005, cuyo artículo 26 otorga la facultad de prever o no la aplicación de equivalencias; que los citados ajustes son la consecuencia de la reestructuración de ese organismo y de la escisión de algunas de sus labores; que no ha desconocido las normas que protegen a personas en situaciones especiales, además, apenas se están surtiendo las etapas iniciales; que las manifestaciones de voluntad de la administración gozan de la presunción de legalidad, y que existe otra vía para aducir las disconformidades que aquí se planean (folios 76 a 82 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la tutela, toda vez que el interesado tiene otro camino de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede pedir la suspensión provisional de las resoluciones que cuestiona (folios 65 a 75 del mismo cuaderno). IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante y la sustentó en que la sentencia del a-quo carece de fundamento, sin explicar en concreto los motivos de su inconformidad (folios 116 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los órganos criticados vulneraron las prerrogativas del accionante, al variar las condiciones de la convocatoria 250 de 2012, un día antes de iniciar el período de inscripciones; por no contestar la solicitud elevada por Unión de Trabajadores Penitenciario, y por no emitirle una certificación laboral. 2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la CNSC es un órgano nacional del sector central. 3.- La Constitución Política consagra esta senda excepcional para salvaguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal. 4.- Está acreditado, con incidencia en el sub lite, lo siguiente: a.-) Que el 11 de diciembre de 2012, mediante la convocatoria 250, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió el concurso de méritos para proveer las dos mil ciento treinta y siete vacantes de personal administrativo del INPEC (folio 3 de este cuaderno). b.-) Que el 31 de enero de 2013, el ente que dirige la invitación pública respondió el derecho de petición elevado por el sindicato UTP, señalándole que dicho trámite se surtió conforme a las reglas que disciplinan la carrera administrativa; que se garantiza la participación a todos los interesados, incluso a los padres cabeza de familia nombrados en provisionalidad; que son los aspirantes quienes deben asegurarse de cumplir los requisitos; que los ejes temáticos aún no están definidos completamente, y que las equivalencias consagradas en el “ manual de funciones ” corresponde fijarlas al nominador, a quien se le remitirían las inquietudes planteadas por ese colectivo (folios 54 a 56 del cuaderno 1). c.-) Que el 7 de marzo de idéntica anualidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adoptó un nuevo “ manual de funciones ”, en el que previó “ equivalencias ” para algunos de los empleos ya reportados, por lo que pidió a la CNSC cambiar la OPEC (folios 44 y 79 ídem ). d.-) Que el 13 siguiente, la entidad que adelanta la selección publicó el Acuerdo 303, que contiene las variaciones realizadas a la oferta pública, como la reducción del número de puestos disponibles a dos mil cien; los grados de los empleos, y los requisitos para ser admitido, habiéndose añadido “ ser ciudadano colombiano ” (folios 3 a 7 de este cuaderno). e.-) Que el 19 de los mismos mes y año, Jhon Edilson Nieto González se inscribió en ese proceso de selección para desempeñarse como auxiliar administrativo (folio 58 del cuaderno 1). f.-) Que el quejoso no manifestó ni probó haberse dirigido directamente ante su empleador para pedir una certificación laboral, ni acudió a los jueces administrativos para cuestionar las determinaciones que aquí refuta. 5.- Se confirmará el fallo opugnado, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula la tutela, exige que la persona que reclama la protección sea el titular de la garantía afectada, o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.

Siguiendo tal lineamiento, en este caso debe advertirse que el resguardo al derecho de petición es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, pues, el querellante no es el vocero del sindicato que presentó la solicitud ante la CNSC, es más, ni siquiera demostró pertenecer al mismo, por lo que no puede decirse que la mencionada prerrogativa este en cabeza suya.

En ese orden de ideas, no se estudiará la supuesta vulneración a obtener respuesta en condiciones idóneas, como lo pretende el promotor. Sobre el punto, la Sala ha expuesto que “la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante… la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ‘garantías fundamentales’ y no a quien pretende favorecer ” (providencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 23 de mayo de 2011, exp. 00437-01 y el 6 de febrero de 2013, exp. 00962-01). b.-) Ahora, es un requisito de viabilidad del amparo que el libelista haya acudido a las autoridades que cuestiona para exponer sus quejas, antes de dirigirse al fallador constitucional, pues, la labor de éste es subsidiaria y residual.

En ese orden de ideas, como el impugnante no pidió directamente ante su empleador el certificado de funciones desempeñadas, no puede hacer uso de este medio excepcional, porque el mismo no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de la administración. En igual sentido esta Corporación aseguró que “ el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (proveído de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01). c.-) De otra parte, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que los actos generales, impersonales y abstractos no pueden ser materia de este amparo excepcional, por lo tanto, la Corte ha reiterado que las controversias en torno a la legalidad de tales disposiciones debe discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente.

En este asunto, es claro que la súplica del reclamante es suspender la aplicación de un acuerdo de dicha naturaleza, el cual debe ser cuestionado a través de la acción de nulidad creada para el efecto en el canon 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que esta vía pueda sustituir tal mecanismo.

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado “teniendo en cuenta que la razón de ser de la presente demanda es un acto administrativo de carácter general, su ilegalidad e inconstitucionalidad debe ser atacada por medio de los mecanismos ordinarios, como la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En esta medida, la tutela no es procedente, puesto que no cumple con la extraordinariedad y subsidiariedad que el Constituyente le asignó…” (fallo de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00687-01, ratificado el 6 de julio de 2012, exp. 00187-01 y el 20 de febrero de 2013, exp. 00100-01). d.-) Finalmente, el actor no acreditó ser sujeto de especial protección, padre cabeza de familia, o encontrarse en un caso de extremas gravedad y urgencia que requiera la salvaguarda transitoria.

Así lo expuso esta Corporación cuando dijo que “ en el escrito inicial no se adujo ninguna circunstancia especial que amerite la concesión del auxilio, aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, planteándose la discusión desde una óptica netamente legal… ” (fallo de 22 de mayo de 2012, exp. 00162-01). 6.- Entonces, se ratificará la providencia apelada, por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG.

Exp. 7300122130002013-00103-01