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T-73001221300020130009401(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2013-00094-01 Se decide la impugnación Interpuesta frente al fallo de 9 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Emperatriz Galvis Laiseca contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Cooperativa Multiactiva San Simón; a cuyo trámite se vinculó a Luz Mery Lara García.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, libertad de expresión, petición y trabajo presuntamente vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Multiactiva San Simón contra Luz Mery Lara García y la accionante. Solicita, entonces, que “ no se [le] siga realizando descuento alguno [dentro del pleito aludido…[y] que [la Cooperativa Multiactiva San Simón] [le] reintegre los valores que desde el mes de abril de 2012 se [le] han descontado” (folio 19 del cuaderno 1 del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Aseguró que en calidad de “ codeudora solidaria” de Luz Mery García Lara, el 14 de enero de 2011 suscribió el pagaré No. “ 101000414” por valor de “ $5’000.000.oo”, a favor de la Cooperativa Multiactiva San Simón (folio 18 del cuaderno 1 del Tribunal). Afirmó que también es “ codeudora solidaria” de la obligación contenida en el pagaré No “ 101000410” por “ $73’600.000.oo”, cuya fecha de creación es de 18 de enero de 2011, no obstante, desconoce la manera en que la entidad financiera aludida la hizo figurar como tal, pues no firmó dicho instrumento cambiario y el crédito respaldado por éste “ no requería” de la mencionada condición (folio 18 del cuaderno 1 del Tribunal).

Manifestó que desde el mes de abril de 2012 el juez accionado ha ordenado “ descuentos mensuales por nómina” que ascienden a más de “ $5’000.000.oo”, “ por un acto que no firm[ó]”. Agregó que la rúbrica impuesta en el título valor señalado fue “ escaneada o adulterada”, circunstancia que en su oportunidad denunciará ante la Fiscalía General de la Nación (folio 19 del cuaderno 1 del Tribunal).

De otro lado, indicó que sus ingresos son insuficientes para asumir ese “ descuento”, además, es madre cabeza de familia, está a cargo de dos menores de edad y costea el arrendamiento de una vivienda, razones por las que estima conculcado su “ mínimo vital” (folio 19 del cuaderno 1 del Tribunal). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué argumentó que las ejecutadas fueron notificadas personalmente del mandamiento de pago, pero “ dejaron vencer los términos con que contaban para pagar y excepcionar”, motivo por el cual, “ se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución”.

Añadió que también se decretó el embargo del salario devengado por las deudoras como docentes adscritas al Municipio de Ibagué, “ medida cautelar que se hizo efectiva, según comunicación remitida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación…” (folios 9 y 10 del cuaderno 2 del Tribunal). Por su parte, la Cooperativa Multiactiva San Simón señaló que la peticionaria se acercó a las oficinas de la entidad para suscribir el pagaré No “ 101000410” por valor de “ $73’600.000.oo”, por lo que, “ aceptó bajo su propia voluntad servir de codeudora” de Luz Mery García Lara.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado con fundamento en que “ la actora contó con la oportunidad, la más apropiada por demás, para formular en la ejecución las quejas que trae ahora la tutela, es claro que la presente acción no puede tenerse como subdidiaria; desde luego que eso de que la actora no suscribió el pagaré de mayor cuantía o la desatención de la libranza por parte de la Cooperativa ejecutante y de su calidad de codeudora, son aspectos que debieron plantearse al interior del cobro coercitivo; sin embargo, ello no sucedió, algo que, per se, impide la prosperidad de la acción de tutela” (folios 19 a 22 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Insistió en que “ jamás firm[ó] los pagarés Nos. 101000414 y 101000410” (folios 28 y 29 del cuaderno del Tribunal; y 4 a 8 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En suma, la gestora se queja porque ante el despacho judicial accionado se encuentra adelantando un proceso ejecutivo con base en dos títulos valores, uno de los cuales, aseguró, no suscribió. 3. Tal y como lo pudo verificar el Tribunal constitucional en el expediente del juicio objeto de censura, la Cooperativa Multiactiva San Simón promovió una demanda ejecutiva contra la gestora y otra, para obtener el pago de los pagarés “ 101000414” y “ 101000410”, por $5’000.000.oo y $73’600.000.oo, respectivamente.

Mediante el auto de 8 de marzo de 2012, el juzgado accionado libró orden de apremio, determinación que fue notificada personalmente a las ejecutadas, empero, la promotora guardó silencio; posteriormente, el despacho acusado ordenó seguir adelante con la ejecución por las obligaciones referidas. Teniendo en cuenta lo anterior, el presente reclamo resulta improcedente, ya que la peticionaria abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para cuestionar la decisión de 8 de marzo de 2012, mediante la cual, se libró mandamiento de pago dentro del litigio motivo de examen.

Obsérvese que Emperatriz Galvis Laiseca tuvo la posibilidad de formular los medios exceptivos frente al proveído mencionado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “ Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden.

Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer”; posibilidad en la que pudo plantear las inconformidades frente a los instrumentos cambiarios y por las que ahora se duele en este escenario constitucional. Incluso, pudo haber formulado la tacha de falsedad del instrumento cautelar, si es que consideraba que la rúbrica allí impuesta no provino de su puño y letra, mecanismo de defensa contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. En adición a lo anterior, es preciso señalar, que no se encuentra evidenciado un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital de la gestora, por lo que, “ resulta frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 5.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 5 JVR.

Exp. 73001-22-13-000-2013-00094-01