República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00092-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Roa Robledo, en representación de su menor hijo, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra de Carlos Alberto Toro Pinzón. En consecuencia, solicita “ dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 (…) para, a cambio, ordenar al accionado que resuelva de nuevo la litis dando respuesta cabal a los planteamientos fácticos hechos en el escrito con el cual di respuesta a las excepciones de mérito y valorando integralmente las pruebas obrantes en el expediente ” (fl. 70, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Promovió en nombre de su menor hijo un juicio ejecutivo de alimentos en contra de Carlos Alberto Toro Pinzón para el pago de las cuotas adeudadas por éste último desde el mes de noviembre de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. 2.2.
El demandado después de notificarse personalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones “ cobro de lo no debido, mala fe, pago parcial y pago de cuota alimentaria respaldada en una donación para que con los frutos del arriendo se pague dicha obligación mensualmente ”, las que posteriormente rebatió (fl. 68, cdno. 1). 2.3.
El estrado judicial accionado dictó sentencia con fundamento en que el ejecutado presentó copias de los recibos de pago de la universidad de su descendiente, los cuales fueron reconocidos por la ejecutante y que ascendían a la suma de $5.460.000, por lo que encontró que la acreencia alimentaria se encontraba satisfecha, ya que el mandamiento de pago se había librado por $1.536.995,36. 2.4.
A pesar de lo anterior, el fallador no se pronunció sobre los argumentos que expuso cuando cuestionó los pagos que el demandado aseguró haber efectuado, ya que los recibos que aquél aportó corresponden a una misma consignación para el semestre académico del menor, lo cual no hace parte de la cuota alimentaria, incurriendo el juzgador en falta de motivación. 2.5.
De acuerdo con la liquidación realizada, lo adeudado asciende en marzo de 2012 a $7.215.877 y no a la suma de $1.536.995 indicada en el fallo. 2.6. En la decisión no existe congruencia entre los hechos y pretensiones, no hay un examen critico de las pruebas, ni tampoco se expuso “ razonadamente el mérito que se le asignó a cada una de ellas ” (fl. 69, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué refirió que en auto de 27 de marzo de 2012 le indicó a la gestora que la liquidación del crédito presentada no se tenía en cuenta porque no era el momento procesal oportuno, pues no había sido notificado el demandado, y en ese sentido, tampoco se le corrió traslado de la misma; que los recibos de pago allegados por el extremo demandado fueron analizados de acuerdo con los preceptos de la valoración de la prueba; que la afirmación de que los dos recibos del mismo valor correspondían a un mismo pago, no fue demostrada; que la decisión se basó “ en la aplicación del razonamiento lógico-jurídico y la utilización de los postulados de valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Pues la obligación del juez, es fallar de conformidad a la aplicación de la ley y la valoración del material probatorio allegado y recaudado en el proceso, y no el mero dicho de las partes ” (fls. 76 y 77, cdno. 1). Carlos Alberto Toro Pinzón, en escrito aportado después del fallo constitucional de primera instancia, se opuso a las pretensiones de la tutela porque carecían de fundamentos de hecho y de derecho, y manifestó que la actuación del juzgado accionado se adelantó conforme a los parámetros legales y respetando el derecho de defensa; que demostró que los abonos realizados son superiores a la suma fijada en la orden de apremio; y que no se incurrió en una vía de hecho.
Solicitó denegar la protección invocada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la decisión atacada no era irrazonable, pues si el cobro coercitivo tuvo origen en la desatención de algunas de las cuotas a cargo del demandado “ el estudio de las excepciones se reducía, como en efecto sucedió, a establecer si él verdaderamente pagó la cantidad demandada, sin que al efecto cupieran más consideraciones como las que anuncia en la tutela, tales como, la liquidación aportada por el ejecutante o la verdadera destinación de los dineros pagados por el alimentante ”; que si el escrutinio de las probanzas condujo a que se terminara la ejecución, “ nada reprochable aparece en ese proceder ”, pues sumados los recibos aportados, se advierte que aún sin tener en cuenta el recibo suscrito por la actora, el monto pagado por el demandado es superior a la cantidad por la que se libró la orden de apremio; que si bien el juzgador no reparó en los argumentos de la accionante al descorrer el traslado de las defensas propuestas, no es menos cierto que estableció que efectivamente ella había firmado el controvertido recibo “ algo de lo cual dedujo esos ‘dineros fueron reconocidos como cancelados por la ejecutante en el escrito de traslado para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas’ algo que tampoco aflora arbitrario’ ” (fl. 83, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que no se le había dado respuesta a las manifestaciones expuestas en la tutela; que se incurrió en una vía de hecho, pues la decisión “ atenta de manera grave contra las disposiciones procedimentales que consagran que la sentencia deberá ser motivada, lo cual impone un examen critico de las pruebas y los razonamientos fácticos y legales aducidos por las partes en las oportunidades procesales respectivas ”; que si bien es cierto que la valoración de la prueba escapa del ámbito de discusión de la tutela, en ningún momento se alegó la misma; que la omisión por la que formuló el resguardo concierne a la falta de motivación; y que no cuenta con otro mecanismo de defensa (fl. 95, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la sentencia que dio por terminado el juicio ejecutivo por pago de la obligación, vulnera la prerrogativa fundamental invocada. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se advierte que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 10 de diciembre de 2009 libró mandamiento de pago a favor de Gloria Amparo Roa Robledo en representación de su menor hijo y en contra de Carlos Alberto Toro por la suma de $1.536.996 “ por concepto de las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009, a razón de $256.166,06, cada mesada, dentro del proceso de alimentos que se tramita en este despacho entre las mismas partes, más los intereses legales desde la fecha [en que] se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago total de la misma ” (fl. 7, cdno. copias) Posteriormente, el estrado judicial acusado mediante sentencia de 18 de febrero de 2013 dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares decretadas.
Lo anterior al considerar que “ de los documentos aportados por el ejecutado (…) presentó copias de los recibos de pagos cancelados por este en la Universidad del joven (…) los cuales [ascienden] a la suma de $5.460.000, dineros que fueron reconocidos como cancelados por parte de la ejecutante en el escrito de traslado para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas ” (fl. 72, cdno. 1).
“ Lo que indica, para este Despacho que efectivamente la acreencia alimentaria está satisfecha, toda vez que el mandamiento de pago que fue librado, se dio por la suma de (…) $1.536.996,36 quedando entonces un excedente a favor del ejecutante de $3.923.003,64, las cuales deberán imputarse a cuotas alimentarias futuras. “ En lo referente a la excepción de pago de cuota alimentaria respaldada en una donación para que con los frutos de arriendo se pague mensualmente la obligación, deberá apreciarse que (…) la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal de las partes no se advierte que la donación realizada por el señor Carlos Alberto Toro a favor de su menor hijo (…), haya sido con el fin de que del usufructo producido por el inmueble se cancelarán las cuotas alimentarias que le correspondían (…) o que dicha donación lo exonerara del pago de la obligación alimentaria, desvirtuándose la excepción planteada.
“ El despacho procederá a prevenir a la ejecutante, que sobre las cuotas alimentarias futuras que el accionado le adeude deberá presentar un nuevo proceso para el cobro de las mismas, toda vez que el mandamiento de pago librado por el despacho sólo se hizo ‘desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago total de la misma’ tal y como fue peticionado por [la] ejecutante ” (fls. 72 y 73, cdno. copias) 4.
De lo reseñado se concluye que la sentencia proferida por el juzgador accionado no luce arbitraria ni antojadiza, sino por el contrario está fundamentada en motivaciones respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, el juzgador accionado después de tener en cuenta los medios de prueba aportados al proceso, concretamente los recibos de consignación de la universidad en la que estudia el menor, decidió terminar el juicio por pago de la obligación y además instó a la ahora peticionaria indicándole que para el cobro de las cuotas alimentarias futuras que el demandado le adeude, deberá iniciar un nuevo proceso, todo lo cual luce atendible conforme al mandamiento de pago.
Ahora, sobre la queja de que el juzgador no se pronunció sobre los argumentos que expuso en el traslado de las excepciones, se advierte que tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, el despacho querellado determinó que la peticionaria firmó el recibo cuestionado y de allí dedujo que dichos dineros se pagaron. En gracia de discusión, aún sin tener en cuenta la consignación realizada en la universidad donde estudia el adolescente, el documento firmado por la gestora indicaba que recibió “ en dinero y en efectivo del señor Carlos Alberto Toro Pinzón (…) la suma de $1.160.000 (…) correspondientes a cuotas alimentarias del menor (…) que se lleva en el proceso No. 2007-170 (…) ”, por lo que se observa que la suma entregada por el ejecutado superaba el monto establecido en la orden de apremio (fl. 17, cdno. copias).
Al respecto, se ha precisado que “ en los juicios de ejecución la orden de pago y la providencia que ordene llevarla adelante son los principales proveídos, por cuanto definen cuáles son las prestaciones materia del cobro forzado y las que, en consecuencia, demarcan los confines que ha de tener presente el juez natural en orden a controlar la solución de las mismas ” (Sentencia de 14 de abril de 2008, exp. 11001-22-10-000-2008-00043-01), y en el sub lite se observa que la actora no controvirtió el mandamiento de pago de 10 de diciembre de 2009, el que se repite, se libró por la suma de $1.536.996,36 correspondiente a las cuotas adeudadas de los meses de mayo a octubre de 2009.
En ese contexto, se concluye que el estrado judicial convocado realizó una razonable interpretación de la situación fáctica, más cuando la inconformidad con la determinación emitida no torna viable la protección constitucional; además “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 73001-22-13-000-2013-00092-01