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T-73001221300020130008201(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00082-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Fondo Nacional del Ahorro, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA DIVA OLIVEROS DE GÓMEZ solicitó la protección constitucional de los derechos a la vivienda, al debido proceso, a la vida digna y a la integridad, presuntamente vulnerados por la parte accionada. 2. El fundamento de la súplica invocada se sintetiza en que en el año 1999 el Fondo Nacional del Ahorro le concedió a la accionante un crédito para la adquisición de vivienda, obligación respecto de la cual canceló el valor correspondiente a 87 cuotas, pero se atrasó en el pago de cuatro instalamentos, lo que condujo al embargo del inmueble de su propiedad, sin que se le realizara notificación alguna que le permitiera “saber lo sucedido”.

Expresó que es una persona de la tercera edad, y que la situación que afronta le ha generado varios quebrantos de salud. 3. Solicitó, entonces, que se le ordene al Fondo Nacional del Ahorro brindarle una fórmula de arreglo “para que [y]o pueda seguir pagando mi casa por el valor que me resta, en unas cuotas cómodas”. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección constitucional reclamada porque la demandada, aquí accionante, se notificó personalmente del mandamiento de pago, sin ejercer su derecho de defensa.

Destacó que no quedó demostrado que ésta haya procurado fórmula de arreglo alguna con el Fondo Nacional del Ahorro. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria del amparo manifiesta que su mínimo vital se encuentra afectado, y que desempeña su trabajo en “un puesto de venta de arepas diario”. Afirma que “existe un [secuestre] de la casa quien cobra los arriendos desde hace más de 7 años y considero que los dineros recaudados todos eran para cancelar las deudas que ocasionara la casa y las deudas pendientes”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.

En esos precisos eventos, cuando una actuación de tales características lesiona derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Efectuado el estudio correspondiente se concluye que la protección constitucional invocada en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne la exigencia de subsidiariedad que caracteriza esta acción pues, según lo constató el Tribunal a quo luego de la revisión del expediente que contiene el proceso hipotecario a que alude la demanda de tutela, la accionante se notificó personalmente de la orden de pago librada en su contra, sin expresar inconformidad alguna, ni ejercer su derecho de defensa, omisión que quebranta el carácter excepcional de esta acción preferente y sumaria, que no fue instituida por el Constituyente como un mecanismo para recuperar oportunidades procesales perdidas.

Esa inactividad procesal de la accionante permite concluir que la acción objeto de estudio resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción de tutela es viable “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

De esta manera, para la Corte no resulta suficiente que la accionante fundamente la petición de amparo en el hecho de ser una persona de la tercera edad que ha visto afectado su mínimo vital, pues en su condición de demandada gozó de las oportunidades pertinentes para dirimir en el interior del proceso de que se trata las cuestiones que pretende ventilar en sede de tutela, tales como la gestión del secuestre y la notificación del mandamiento ejecutivo.

Por otra parte, no se advierte que el Fondo Nacional del Ahorro haya incurrido en conducta alguna que derive en la vulneración de las prerrogativas básicas de la señora Oliveros de Gómez pues, tal y como lo precisó el Juez constitucional de primer grado, no se encuentra acreditado que ésta haya desplegado actividad alguna ante dicha entidad, para procurar normalizar la obligación a su cargo. 5.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00082-01