CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2013-00079-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Gómez Burbano contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Brisaidi Arévalo Carvajal.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 1° de marzo de 2013, emitida en el proceso de alimentos que promovió Brisaidi Arévalo Carvajal, en representación de su menor hija [XXXX], contra el accionante.
Solicita, entonces, se disponga “ dejar sin valor y efecto (sic) ” la actuación memorada (folio 74 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante la providencia cuestionada, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué ordenó suministrar alimentos a favor de su menor hija una asignación mensual de “ $883.950.oo”, suma de dinero que en su sentir resulta “ inconsecuente, exagerada, excesiva, onerosa e impagable” y que no es reflejo de las pruebas allegadas al proceso atacado (folio 74 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que la anterior determinación se fundamentó en lo expresado por la demandante, en torno a que es “ un prestigioso abogado con treinta y dos años de experiencia, con oficina propia… [propietario] de bienes muebles e inmuebles…”, circunstancias que carecen de sustento probatorio, así como también, los ingresos mensuales que percibe, los cuales, no ascienden a “ $10’000.000.oo”, como equivocadamente sostuvo la parte activa (folios 76 y 77 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que el único medio de demostrativo de su capacidad económica fue el interrogatorio de parte que rindió, en el que aseveró obtener ingresos por el ejercicio de su profesión entre “ $2’000.000.oo” y “ 3’000.000.oo” cada cuatro (4) meses, aunado a ello, la suma de “ $700.000.oo” que percibe durante dicho periodo por el “ manejo…[de] un pequeño galpón de pollos” (folio 78 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que el juez atacado basado en un criterio “ impropio, incorrecto y por demás sesgado”, no tuvo en cuenta como “ factor de alimentos” la compra de un predio y de varios enseres y electrodomésticos que años atrás había realizado a favor de la alimentista para que ésta “ pudiera vivir cómodamente”, pues dicho bien “ no producía renta”, omitiendo que con ello su hija y la progenitora de ésta evitan “ pagar arriendo” (folio 79 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que formuló la excepción de mérito “ incongruencia, inconsistencia y exceso en las reclamaciones y pretensiones de la actora…”, en la cual expuso, entre otras cosas, que tenía cuatro hijos por los que “ también debe velar para su establecimiento, mantenimiento, educación y, en general, alimentación”, empero, el juez acusado desatendió ese aspecto (folio 80 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, sostuvo que las versiones testimoniales de María Eugenia Carvajal y Carmenza Prieto Mahecha, fueron tergiversadas por la autoridad judicial censurada (folio 81 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “… al hacerse un breve análisis de lo sucedido en el proceso, y respecto de la cuota fijada como alimentos, se tiene que si tomamos el 50% de lo que dice recibe el accionante, o sea, $5’700.000, arroja un valor de $2’850.000, y si una vez dividimos esta suma entre los tres menores alimentantes, resultaría un valor de $950.000 para cada uno de ellos, y si la suma asignada al tutelante como alimentos en $883.950, es menor a ésta, considera la Sala que se encuentra ajustada a derecho…Es de anotar, que del análisis hecho, se evidencia que se le está respetando el 50% del total de que dice recibe el accionante, y del otro 50% se está incluyendo los dos menores que tiene bajo su cargo el actor; o sea, que frente a lo devengado y respecto de lo que es susceptible de embargo por ley, con la cuota fijada para la menor [XXXX], tan solo se le está afectando en un 16.66 aproximadamente”.
Añadió que el accionante cuenta con la posibilidad de instaurar otro proceso para obtener la disminución de la cuota alimentaria (folios 102 a 112 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con sustento en argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela. Insistió en que sus ingresos mensuales ascienden a “ $1’425.000.oo” tal y como lo “ confesó” dentro del juicio censurado y no como lo afirmó el Tribunal constitucional en “ $5’700.000”.
Añadió que su garantía a la igualdad se encuentra comprometida, ya que, la madre de la alimentista es “ profesional del derecho” y le corresponde asumir el cincuenta por ciento (50%) de la obligación alimentaria (folios 116 a 124 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Sin duda, el presente reclamo tiene como propósito dejar sin efecto la sentencia de 1° de marzo de 2013, mediante la cual el juzgado accionado condenó al demandado a suministrar alimentos a favor de su menor hija por un monto de $883.950.oo mensuales. 3. La Sala estima que la decisión objeto de revisión carece de arbitrariedad, pues, fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el plenario.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué para tener por acreditada la capacidad económica del demandado e imponer la cuota alimentaria mensual en beneficio de la niña, apreció las pruebas documentales, testimoniales y la confesión del demandado en el interrogatorio de parte, y concluyó que “ está probado que es dueño en porcentaje del cincuenta por ciento de una oficina, parqueadero, bodega, así como del 33.33% de una casa de habitación en la ciudad de Santa fe de Bogotá (sic); el cincuenta por ciento de un apartamento ubicado en multifamiliares el Jordán identificado con el número 102, además de la manifestación del mismo abogado y sus testigos que incursionó en la actividad agrícola y levante de pollos, lo que significa para el Juzgado que los ingresos son suficientes para atender en forma proporcional lo que a éste corresponde, una cuota de alimentos que bien puede satisfacer las necesidades de su hija [XXXX] y no puede ser de otra manera el aporte en forma mensual que proviene de sus ingresos netos y que en forma independiente recibe, es un hecho plausible que su actividad gira en el medio social con una facultad de atender los alimentos para su hija.
Son aspectos que están revestidos de objetividad en razón a su naturaleza que prevalece en circunstancias tan especiales como la que nos ocupa, para la protección de los derechos fundamentales de la niña porque prevalece el interés superior sobre cualquier otro interés particular aún el de sus progenitores, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política…” Mas adelante consideró que “ [en] cuanto a la manutención de los cuatro hijos que menciona en su escrito de descargos, igualmente está probado que tres de ellos son mayores de edad, una joven adulta Esneda Gómez Murillo tiene 32 años, es profesional;
Eduardo Andrés Gómez Murillo tiene 27 años, en la actualidad toma cursos de inglés en la Universidad del Tolima, el Despacho considera que éstos ya salieron de la órbita de protección económica por parte del demandado…Diferente situación ocurre con los jóvenes Eduardo Andrés Gómez Gaitán y Laura Isabel Gómez Gaitán, quienes a pesar de ser uno, mayor de edad y la otra adolescente, aún se encuentran estudiando…”.
De otro lado, consideró que el inmueble que transfirió el actor a la madre de la niña para que éstas habitaran allí, si bien proporciona bienestar a la menor, les genera gastos de mantenimiento y no renta. Por último, el juez accionado estimó que “ …el demandado manifiesta que la demandante por ser profesional y llevar diferentes procesos en la ciudad de Ibagué para los que aportó prueba documental de ello, debe contribuir en la misma cantidad que él para los alimentos de la menor, pues se trata de una obligación de orden bilateral…” (folios 47 a 56 del cuaderno del Tribunal).
Bajo ese entendido, no es arbitraria la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor ponderativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.
De otra parte, tampoco se conculca el derecho a la igualdad del accionante, pues la fijación de una cuota alimentaria en cabeza del padre que no tiene la custodia, tiene como propósito auxiliar al otro progenitor en la crianza y en el cubrimiento de las necesidades que requiera el menor de edad. 5. Finalmente, es necesario indicar que de variar las circunstancias que dieron origen al proceso inicial, el ordenamiento establece la posibilidad de instaurar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, pues las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.
Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01; criterio reiterado en la Providencia de 27 de julio de 2012, Exp.
No. 70001-22-14-000-2012-00073-01). 6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR.
Exp. 73001-22-13-000-2013-00079-01