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T-73001221300020130007601(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 73001-22-13-000-2013-00076-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de marzo de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Tovar Benítez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Ana Francisca Peláez Bohórquez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque al dictar sentencia en un proceso de alimentos que se inició en su contra, no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas y fijó la cuota alimentaria en una proporción desmedida.

En consecuencia, solicita que se declare sin valor ni efecto, la referida determinación, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se realice una valoración objetiva del material probatorio. [Folio 78, cuaderno 1] B. Los hechos 1. La señora Ana Francisca Peláez Bohórquez, instauró una demanda en contra del accionante, a fin de obtener la fijación de una cuota alimentaria a favor de la menor Isabella Tovar Peláez, trámite que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué. [Folio 2, cuaderno 1] 2.

Notificado el demandado contestó el libelo y se opuso a las pretensiones formulando las excepciones que denominó: “ excepción de existencia de cuota alimentaria fijada por juzgado, excepción de acción erróneamente incoada, excepción de cumplimiento y excepción de inexistencia de gastos de la menor Isabella Tovar Peláez y monto de los mismos”. [Folio 9, cuaderno 1] 3.

Surtido el trámite procesal, el 15 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el asunto, que accedió a las pretensiones incoadas, señalando la cuota alimentaria a favor de la menor en el 25% del salario y las prestaciones devengadas por el demandado. [Folio 10, cuaderno 1] 4. Como fundamento para fijar el quantum de la cuota, la juez de conocimiento tuvo en cuenta las necesidades de la menor, que el convocado no tiene más hijos y el salario que devenga. [Folio 13, cuaderno 1] 5.

En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque la juzgadora desconoció que las pruebas aportadas por la actora, no logran demostrar los gastos generados por su hija, por lo que la asignación ordenada no se acompasa con la realidad. [Folio 77, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 12 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 80, cuaderno 1] 2. La Juez Primero de Familia de Ibagué, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque su decisión se soportó en la normatividad aplicable al asunto. [Folio 87, cuaderno 1] 3.

En sentencia de 21 de marzo de 2013, el Tribunal negó el amparo, porque la decisión censurada se soportó en un juicio razonable de estimación y valoración probatoria. [Folio 95, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los hechos de la tutela. [Folio 104, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub-examine, el reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelantó en su contra, hizo una indebida valoración del material probatorio recaudado, que derivó en la asignación de dicha obligación, en un porcentaje que no está acorde con los gastos de su menor hija.

Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que la juzgadora que la profirió realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada. En efecto, como sustento para fijar la cuota alimentaria, la juez de conocimiento dando aplicación a lo establecido en los artículos 9, 24 y 129 de la Ley 1098 de 2006, determinó establecer como cuota alimentaria el 25% del salario y las prestaciones económicas devengadas por el demandado.

Razonamiento al cual arribó además, al valorar el acervo probatorio recaudado, de donde concluyó que se hallaban demostrados los presupuestos de vinculo de parentesco entre quien pide alimentos y de quien se exige, además encontró demostradas las necesidades de la menor y conforme a los ingresos de la demandante estimó que la asignación alimentaria que le correspondía cancelar al progenitor debía señalarse en la suma ordenada.

Las anteriores argumentaciones, que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del peticionario del amparo, pues no son producto de la subjetividad de la falladora, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.

Además, aunque el peticionario del amparo aduce que, los gastos que refirió la actora en el proceso no son los realmente causados por la menor, lo cierto es que la totalidad de los medios de prueba aportados, le permitieron a la juzgadora accionada estimar que debía señalar la cuota ordenada en el monto establecido, atendiendo entre otros, la capacidad económica del reclamante, y la finalidad protectora integral basada en la prevalencia de los derechos de la menor. 3.

En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la juzgadora, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la de la funcionaria accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la juez accionada tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor. 5.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 73001-22-13-000-2013-00076-01