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T-73001221300020130004701(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2013-00047-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Remolinos S.A. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Guamo y Primero Promiscuo Municipal de Ortega; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de noviembre de 2011 y 29 de junio de 2012, emitidas dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad peticionaria contra María Ruth Nexy Bocanegra y Jesús Alberto Matiz Rocha.

Solicita, entonces, se dejen “ sin valor ni efecto” las providencias memoradas y se ordene “ tramitar la objeción al dictamen pericial” practicado en el pleito aludido (folios 11 y 12 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante el auto de 27 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega libró mandamiento de pago contra los ejecutados por la suma de “ $27’350.100.oo”, representado en un pagaré “ sin número” (folio 7 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que frente a esa determinación los deudores formularon las excepciones de mérito que denominaron “ pago de la obligación, cobro de lo no debido y temeridad y mala fe del demandante” (folio 7 del cuaderno del Tribunal). Señaló que en el desarrollo del periodo probatorio, la autoridad judicial atacada ordenó, “ de manera oficiosa”, la práctica de una “ inspección judicial a la contabilidad de la sociedad ejecutante, con la intervención de perito contador”, auxiliar de la justicia que con posterioridad rindió el respectivo “ dictamen pericial” (folio 8 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que, en oportunidad, objetó “ por error grave” el trabajo en mención, aportando “ pruebas documentales que servían de sustento” de las “ falencias” que adolecía el peritaje (folio 8 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que por medio de la sentencia de 30 de noviembre de 2011 el despacho municipal denunciado desestimó la “ objeción por error grave” y declaró probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada, “ sin apreciar las demás pruebas obrantes en el proceso” (folio 9 del cuaderno del Tribunal).

Expresó que interpuso el recurso de apelación frente a la anterior decisión, empero, en el fallo de 29 de junio de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo la confirmó y negó la “ objeción por error grave” con sustento en que no cumplía con los presupuestos previstos en el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la precisión del “ error” y la solicitud de pruebas para demostrarlo, “ pretendiendo este despacho en sus consideraciones que la única manera de controvertir un dictamen pericial por error grave es la de allegar otro dictamen pericial” (folio 12 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente, adujo que la experticia rendida dentro del litigio censurado adolece de “ conclusiones inanes”, “ absurdos principios contables” y “ criterios contables equivocados”, por lo que ha debido el juez de primera instancia atacado ordenar la práctica de otro dictamen pericial (folio 14 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado con fundamento en que carecía de inmediatez.

Agregó que, de todos modos, las determinaciones atacadas estaban ajustadas al ordenamiento, pues “ la objeción al dictamen al que hace mención la entidad fue resuelta por el despacho accionado, quien apoyó su decisión de despacharla desfavorablemente conforme a la valoración probatoria de los medios…que se encontraban en el plenario y la falta de motivación en lo expuesto por la convocante para la existencia de un error grave en el dictamen” (folios 34 a 39 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora impugnó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Añadió que la tardanza en instaurar el amparo no fue a causa de su “ indiligencia”, sino por “ la espera de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, la solicitud y aprobación por auto de las copias auténticas del expediente que se aportó con la acción, el cese de actividades de la rama judicial, la vacancia judicial de diciembre, la proyección y análisis de los derechos fundamentales violentados con la decisión y la autorización de la junta directiva de la sociedad de iniciar una acción constitucional…” (Folios 47 a 56 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

La sociedad accionante pretende que por medio de este mecanismo excepcional se deje sin valor ni efectos las sentencias de 30 de noviembre de 2011 y 29 de junio de 2012, emitidas dentro del proceso ejecutivo promovido por la compañía suplicante contra María Ruth Nexy Bocanegra y Jesús Alberto Matiz Rocha. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la determinación de segunda instancia objeto de amparo fue proferida el 29 de junio de 2012 (folios 20 a 35 del cuaderno 2 del Tribunal), en tanto que, la demanda de amparo fue presentada el 8 de febrero de 2013 (folio 1 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de siete (7) meses desde que la sociedad accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

Ahora bien, de las razones que expone la compañía reclamante para justificar la demora en la interposición del amparo, la única valedera es el cese de actividades de la rama judicial por el paro nacional realizado entre el 10 de octubre de 2012 y 11 de noviembre siguiente, no obstante, aún cuando se descontara dicho lapso, la tardanza supera los seis (6) meses previstos en la jurisprudencia referida como tiempo razonable para acudir a este escenario excepcional, lo que impide el estudio de fondo de la queja constitucional. 4.

En todo caso, no encuentra la Corte que lo decidido por las autoridades judiciales acusadas comporte un actuar caprichoso o antojadizo, pues materializaron las explicaciones por las cuales desestimaron la objeción por error grave solicitada por la compañía ejecutante. Obsérvese que el juez de primera instancia censurado estimó que los argumentos esbozados por la parte objetante no indicaban una “ equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a….conclusiones igualmente equivocadas…”, además, tampoco se halló “ probado el error grave que [del dictamen pericial] se predica por el apoderado de la entidad demandante…”, presupuestos previstos en el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ [e]n el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo”.

En un asunto similar al de ahora, la Sala consideró que: “Por manera que si a la postre los juzgadores de instancia estimaron que la crítica al dictamen no satisfacía las exigencias del artículo 238 del C. de P. C. porque no aludía en concreto el error grave atribuido, ni se pidieron las pruebas para probarlo, y con base en ello decidieron no resolverla, ello en manera alguna constituye un planteamiento rayano en lo absurdo, menos si se tiene en cuenta que conforme ha entendido esta Sala, «como por ‘error’ se entiende el ‘concepto equivocado o juicio falso’ y por ‘grave’ lo que es ‘grande, de mucha entidad o importancia’, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo» (sentencia de casación de 12 de diciembre de 2005, Exp.

No. C-2530731840012001-00005-01)’. “Por lo demás, si el accionante hizo mal uso de los medios que le brinda la ley procesal para controvertir las pruebas, a esa incuria a la que no puede darse solución por esta vía, pues según se tiene por averiguado, la acción de tutela no sirve al propósito de recuperar términos u oportunidades que se perdieron en el curso del proceso por el desdén o el descuido de los interesados’. ‘Para finalizar, téngase en cuenta que por esta vía no se puede ordenar la práctica de las pruebas que no fueron solicitadas en el curso de la actuación para demostrar equivocación de la experticia allegada y, en todo caso, la ponderación de ese medio de convicción, a primera vista, no luce completamente desmesurada ni caprichosa, todo lo cual descarta la existencia de una vía de hecho” (Sentencia de 25 de marzo de 2008, Exp.

No. 73001-22-13-000-2008-00015-01). Y con relación a la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas con el escrito de objeción al dictamen pericial, dicho reparo carece de relevancia, pues las autoridades judiciales accionadas estimaron que ni siquiera estaba especificado concretamente el presunto error grave. De lo anterior, surge con claridad que los juzgados atacados obraron con observancia del precepto legal aludido, por lo que, se descarta la vía de hecho a que alude la sociedad accionante en la demanda de amparo. 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ