República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00045-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Banco Comercial A.V. Villas S.A. respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la señora EDNA MARGARITA RUBIO FALLA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, trámite al que se vinculó a la entidad impugnante.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que el señor Alberto Falla Rondón presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco AV Villas S.A. la que se adelantó por el trámite del proceso abreviado.
Resaltó que en el libelo introductorio se fijó la cuantía del asunto en la suma de diez millones de pesos y se pidió que, por tratarse de un proceso de menor cuantía, se surtiera por la senda del trámite aludido. Manifestó que aunque la demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal “como verbal sumario […] dicha dependencia judicial se dio cuenta de su error y […] le dio el trámite que legalmente le correspondía, aplicado el procedimiento del proceso ABREVIADO”.
Por esa razón, cuando apeló la sentencia que se profirió el 15 de junio de 2012, en su condición de cesionaria de los derechos del aludido demandante, el recurso fue concedido porque era procedente, de acuerdo con el artículo 351 del C. de P. C. Señaló que si bien el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en principio admitió el recurso de alzada, mediante auto del 20 de septiembre de 2012 “declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y declaró INADMISIBLE la apelación”, postura que mantuvo al resolver el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria copias que la actora instauró. Estimó que la mencionada decisión del Despacho accionado desconoció que la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué era apelable porque fue proferida en primera instancia en un proceso abreviado.
Cuestionó que el Despacho accionado “no se hubiera detenido a examinar la demanda y, menos que hubiera desentrañado el querer de la accionante, pues, si se trata de un proceso [que] versa sobre derechos patrimoniales y, es de menor cuantía, inexorablemente se debía tramitar como un proceso ABREVIADO.” Destacó, por último, que el Banco AV Villas S.A. no efectuó reparo alguno respecto al procedimiento adelantado (fls. 2 a 10, cdno. 1). 3.
Pidió, por tanto, que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos su proveído de 20 de septiembre de 2012 que declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, proceda a “resolver la segunda instancia” (fl. 2 cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia concedió la protección solicitada porque consideró que el Juzgado cuestionado erró en la “aplicación e interpretación de las normas de procedimiento […] al dar por sentado que la sentencia […] era de única instancia y que por contera no procedía el recurso de apelación interpuesto tempestivamente por la demandante”, pues teniendo en cuenta que el monto de las pretensiones de la demanda “superaba la mínima cuantía” el trámite del proceso es el abreviado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397 del C. de P. C. vigente para la época.
El Tribunal advirtió que se presentaron irregularidades en la actuación desplegada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, pero precisó que no le era dable “adentrarse en su análisis, pues sería extenderse a pedimentos que no se enlistaron por la accionante, desplazando al funcionario competente y el escenario natural en donde se deben debatir” (fls. 68 y ss., cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado la entidad vinculada, a través de la representante legal para asuntos legales, lo impugnó “por no compartir el criterio esbozado en el mismo” (fl. 82, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente asunto, luego de la revisión del expediente del proceso en el que ocurrió la supuesta vulneración de los derechos de la accionante, la Corte advierte que el Juzgado cuestionado incurrió en un proceder que merece reproche constitucional al proferir el auto de 20 de septiembre de 2012 por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia ante ese Despacho, como se pasa a explicar.
En la aludida providencia el Juzgado accionado explicó que carecía de competencia funcional para tramitar el recurso de apelación que la aquí accionante interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal Adjunto de Ibagué el 15 de junio de 2012, debido a que en el auto admisorio de la demanda que el señor Alberto Falla Rendón presentó contra el Banco AV Villas S.A. el Despacho a quo “ordenó impartir a la misma el trámite verbal sumario de que tratan los artículos 435-436 y 437 del Código de Procedimiento Civil”, asuntos que según lo dispone el artículo 435 citado son de única instancia y, por tanto, no admiten apelación, conforme lo establece el artículo 351 ibídem.
Sin embargo, la Sala evidencia que el trámite que se dio al asunto sub examine fue, en estrictez, el de un proceso abreviado y no el anunciado en la referida providencia que dio apertura a la actuación, pues salvo contadas actuaciones, tales como la aludida admisión, el auto que declaró la nulidad de lo actuado (fls. 5 y 6, cdno. 2) y la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y el decreto de pruebas (fls. 7 a 10, cdno. 2), las demás etapas procesales, esto es, la práctica de los medios de convicción ordenados, el traslado para alegatos de conclusión (fl. 11, cdno. 2), la sentencia (fls. 13 y ss., cdno. 1) y su notificación (fl. 26, cdno. 1) no se surtieron en audiencia sino que se agotaron de acuerdo con las reglas que regulan el proceso abreviado.
De manera que el Juzgado accionado no podía desconocer esa situación y decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia como si estuviera en presencia de un proceso verbal sumario de única instancia, máxime cuando se vislumbra que la cuantía de las pretensiones de la demanda para el año 2004, cuando ésta se presentó, ascendía a un valor cercano a los diez millones de pesos que superaba ampliamente los quince salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del C. de P. C. modificado por el artículo 1º de la Ley 572 de 2000 aplicable al caso, no cabe duda de que se trata de un asunto de menor cuantía, cuya sentencia, por ende, es de primera instancia y susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003, y en el inciso 1º del artículo 351 del C. de P. C. Así las cosas, se concluye que la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos al debido proceso y a la doble instancia de la parte actora al impedir que se surtiera el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal Adjunto de Ibagué, razón por la cual debe concederse la solicitud de amparo. 3.
Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase al juzgado de origen el expediente del proceso radicado con el No. 2005-00512-00.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00045-01