República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veintidós (22) de marzo de dos ml trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013) Ref. Exp. 73001-22-13-000-2013-00036-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo constitucional promovido por Inés Usma de Herrera contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima.
ANTECEDENTES 1. La promotora tras solicitar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y trabajo deprecó que se le ordene a la autoridad castrense convocada ejecutar de manera inmediata “de común acuerdo con la IPS y/o red de servicios o fuera de ella, dentro o fuera del Departamento” el procedimiento especializado denominado “valoración por medicina nuclear”, prestar de manera continua e ininterrumpida “los tratamientos y exámenes preoperatorios y pos operatorios (…) dentro de los estándares de eficiencia” e igualmente que suministre “el servicio de ambulancia y/o viáticos que comprende el transporte, alimentación y hospedaje para el paciente y el acompañante según lo establece la jurisprudencia constitucional” (folio 3).
En apoyo de lo invocado adujo que por estar afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima en calidad de beneficiaria, el 27 de agosto de 2012 se le practicó una biopsia que arrojó como resultado “Nóbulo lóbulo derecho de tiroides. Compromiso con neoplasia. Más carcinoma (cáncer) papilar de tiroides. Se recomienda tiroidectomía total (extracción total de tiroides)” (folio 2) que al ser analizado por la médica patóloga del Centro de Salud “Medicadiz” de Ibagué el “5 de septiembre de 2012” (sic) le diagnosticó “compromiso multinodular difuso de la glándula tiroides.
Nódulo sólido en el lóbulo tiroideo derecho para el cual sugiere bacaf guiado por ecografía. Se ordena biopsia (bacaf)” (folio 4). Aseveró que como ese procedimiento debía realizarse con urgencia y no había sido ordenado ante el organismo accionado, el 13 de noviembre de 2012 radicó derecho de petición solicitando que se “materializara el tratamiento” y la respuesta que recibió de la Jefe de Área de Sanidad era que “(…) para su valoración de medicina nuclear me permito comunicarle que a través del área de la referencia y contra referencia sanidad se realizó la respectiva solicitud y se está en espera de respuesta cualquier información le será notificada telefónicamente por esta área” (folio 2), por ello promovió acción de tutela contra ese organismo que el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió de manera adversa el 13 de diciembre de esa anualidad, “debido a la información no cierta remitida por la Dirección de Sanidad al descorrer la contestación de la demanda para engañar a la justicia, lo que infiere fraude procesal” y “hasta el momento no se ha materializado el procedimiento médico especializado valoración por medicina nuclear” que se ordenó “desde el 2 de noviembre de 2012” (folio 2). 2.
La entidad estatal castrense acusada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió la protección y le ordenó a la “Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice si es que no lo hubiese hecho la práctica de la valoración por medicina nuclear requerida por la accionante, respecto al procedimiento ‘Nóbulo lóbulo derecho de tiroides.
Compromiso con neoplasia. Más carcinoma (cáncer) papilar de tiroides’ y así mismo despliegue las gestiones necesarias para garantizarle a la señora Inés Usma de Herrera el suministro de una atención médica integral que cubra todos los medicamentos, exámenes, intervenciones y cualquiera otro componente médico que prescriban los tratantes para la recuperación y rehabilitación de la paciente” (folios 49 y 50), con fundamento en que han pasado “casi tres meses” desde que se contestó el derecho de petición que la accionante elevó sin que “se haya autorizado el examen” siendo que la patología que ésta padece “requiere atención oportuna, eficaz y ágil por parte de la entidad de salud competente” (folio 48), en razón a que dicha enfermedad “puede generar problemas aun más graves dentro del organismo humano de la señora (…), genera múltiples dolencias que hacen prácticamente imposible sobre llevar una vida de manera digna y tranquila (…).
Además, dichos efectos no se generan en un solo momento sino de manera continuada, prolongada y destructiva en el tiempo, de manera que día a día va deteriorando el cuerpo y sus funciones hasta el punto de generar la muerte” (folio 45). LA IMPUGNACIÓN La gestora atacó la anterior providencia alegando que no se dio cumplimiento al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque esa Corporación omitió pronunciarse “sobre el suministro de viáticos (alimentación, transporte, alojamiento para la paciente y el acompañante en el evento que el tratamiento médico tenga que ejecutarse en ciudad diferente a la ciudad de Ibagué), ya la patogénesis requiere tratamiento permanente dentro y fuera del Departamentos si es el caso” (folio 54).
CONSIDERACIONES 1. En vista de que varias de las pretensiones invocadas por la accionante en el escrito de tutela fueron concedidas por el Juez constitucional de primera instancia, la Corte solo se limitará a analizar la procedencia o no de la súplica negada y que tiene que ver con el suministro de viáticos para alimentación, transporte y alojamiento de ella y su acompañante en caso de que el tratamiento médico deba realizarse en otra ciudad, por ser esa su inconformidad con el fallo. 2.
Puestas así las cosas la impugnación no puede salir airosa por las razones que enseguida se exponen: i) Le está vedado al Juez de tutela disponer el pago de viáticos a favor de la paciente y su acompañante cuando no sabe a ciencia cierta en qué ciudad va a practicarse la valoración especializada “por medicina nuclear” que ordenó el médico tratante, para ello es necesario, entre otros requisitos, tener certeza que aquélla será remitida a otro municipio y en este caso ni la misma enferma lo da por hecho pues en el escrito de impugnación condiciona el otorgamiento de la petición al “evento que el tratamiento tenga que ejecutarse en ciudad diferente a la ciudad de Ibagué” (folio 54). ii) En el hipotético caso de que el procedimiento tuviera que realizarse en ciudad distinta de Ibagué la reclamación tampoco sería próspera, porque la accionante omitió probar de manera objetiva que tanto ella como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de desplazamiento, ya que se trata de uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia en el fallo T-281 de 2008 de la Corte Constitucional para la concesión de tal súplica con el fin de garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; así que este requisito no se cumplió pues en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación se guardó silencio sobre ese aspecto. 3.
Todo lo expuesto conduce a ratificar el fallo objeto de censura. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 3 RMDR Exp. 2013-00036-01