CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00023-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
ANTECEDENTES 1. El solicitante de la tutela demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a “la seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario de simulación de contrato que en su contra y en la de otros iniciaron las señoras Miryam Merino Rodríguez e Hilda Merino de Montoya. 2.
En sustento del reclamo constitucional, afirma que el 19 de octubre de 2005 dentro de las mencionadas diligencias judiciales, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado, ordenó “vincular a los herederos determinados e indeterminados (…) de Guillermo Merino Visbal y otorg[ó] los efectos del art. 146” del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el conocimiento del asunto correspondió inicialmente, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, autoridad que denegó las peticiones que elevaron los demandados en el sentido de disponer la condena en costas en primera instancia para la parte demandante por cuenta de las diligencias anuladas. Advierte que tras la declaración de impedimento del titular del despacho mencionado, el asunto fue asumido por la oficina judicial accionada, estrado que además de desestimar la condena en costas, nuevamente impetrada, procedió a admitir la demanda previa inadmisión, con lo cual generó una “falta de solución de continuidad”, dado que le asignó al expediente un número diferente al del trámite invalidado.
Manifiesta que ante lo memorado no le “quedó más alternativa” que acudir al citado litigio, el cual concluyó en primera instancia con sentencia adversa al extremo pasivo y pese a que se interpuso apelación, las modificaciones efectuadas por el ad quem también resultaron desfavorables. Sostiene que los demandados fueron condenados en costas en primera y segunda instancia. Asegura que tras fijarse en primer grado como agencias en derecho en favor de la parte demandante la suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000,00), el 28 de agosto de 2012 se liquidaron las costas “a cargo de los demandados”, actuación que valoró “del folio 63 y termina en el 1217 (…) todos ellos ocurridos en el proceso al cual (…) [se] le declaró la nulidad”.
Asevera que objetó tal liquidación porque con ella se favoreció al extremo activo, además de lo cual se abrió un trámite “juzgado” sobre el que “ya se pronunció el superior”. Agrega que como la objeción planteada fue desestimada, se aprobó la memorada liquidación, determinación respecto de la que formuló los recursos de “reposición” y, en subsidio, apelación, que se desataron negativamente (fls. 39 al 46, cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado en antelación, pide que se deje sin efecto la liquidación de costas censurada, se ordene rehacerla “sin tener en cuenta (…) los valores económicos de los folios que hacen referencia (…) [al] proceso” anulado y se disponga lo pertinente para que se reliquide “EL IMPUESTO PREDIAL del inmueble (…) a cargo de la Sra. CLEMENCIA SARA MARÍA MERINO BARRETO” (fls. 48 y 49, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección solicitada con apoyo en que la decisión con la que se resolvió la objeción a la liquidación de costas, al margen de respaldarse “por completo, (…) no encaja[ba] en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela respecto a providencias judiciales; frente al tema en discusión no (…) adv[irtió] un error grave, grosero o protuberante propio de una vía de hecho” (fls. 78 y 79, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primer grado con sustento en que la providencia censurada no podía ser “revertida, [ni] siquiera por el superior, dando como resultado el desconocimiento del precedente judicial, propio del caso, que soslaya principios básicos, esenciales BASE DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO” (fl. 93, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Efectuado el estudio que corresponde, se evidencia que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo afirmado por el peticionario, frente al auto de 19 de noviembre de 2012 que resolvió la objeción a la liquidación de las costas de primera instancia, planteada por el accionante y los demás demandados en el proceso ordinario objeto de censura, de acuerdo con el informe rendido por el despacho accionado, aquél se limitó a promover el improcedente recurso de apelación (art. 351 del C. de P. C) y omitió formular el de reposición (fls. 66 al 68, cdno. 1), medio de defensa idóneo que tenía a su alcance para manifestar lo que por esta vía residual alega, circunstancia que enmarca la tutela, por tanto, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Corresponde indicar que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario agotar previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues de otra manera este mecanismo se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Al margen de lo anotado, es pertinente resaltar que examinada la decisión censurada, no se advierte un proceder arbitrario, caprichoso o contrario a derecho por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, por cuanto éste expuso razonablemente los motivos por los que declaró no probada la objeción formulada por el extremo pasivo en el asunto censurado para, en consecuencia, aprobar la liquidación de costas de primera instancia practicada por la secretaría de ese despacho.
En efecto, la autoridad jurisdiccional acusada luego de aludir a lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior del la Judicatura, adujo que “al momento de la tasación para las agencias de derecho, opera el principio de la SANA CRÍTICA, (…) con la prevención de fijar un tope máximo, el cual se debe respetar”.
Consideró, entonces, que “el monto señalado como AGENCIAS EN DERECHO, se acomoda[ba] a los parámetros establecidos por el acuerdo en estudio, (…) [pues] para determinar el valor de las pretensiones del proceso, nos remitimos al acápite de CUANTÍA, donde la parte demandante la estimó en más de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS, suma que nos sirve de base para fijar las AGENCIAS EN DERECHO; ya que a este capital se le aplicó el porcentaje equivalente al 5.56% el cual nos arroja el valor de $21.000.000,00; correspondiéndole a cada demandante la suma de $10.500.000; suma de dinero que para el caso que nos ocupa, está dentro de los parámetros mínimos que proporciona el acuerdo (…) mencionado, no divisándose y mucho menos demeritándose por parte del Juzgado, la actuación surtida por la parte demandante; razón más que suficiente para no estar llamada a prosperar la objeción presentada por la pasiva”.
La autoridad accionada estimó pertinente agregar que tuvo en cuenta que “la demora procesal se debió a la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito y que el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ en la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de mayo de 2011, revocó parcialmente la decisión adoptada en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de abril de 2009, por lo que no todas las pretensiones reclamadas por la activa fueron concedidas” (fls. 33 al 36, cndo. 1).
Así las cosas, surge con claridad que no existe una evidente separación entre lo resuelto por el funcionario judicial acusado y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico. De manera que al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal avale o comparta las indicadas consideraciones, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces, por decisión del constituyente, están dotados de autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley “ ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
En lo que toca con la petición del accionante, relativa a que se disponga lo pertinente para que se reliquide “EL IMPUESTO PREDIAL del inmueble (…) a cargo de la Sra. CLEMENCIA SARA MARÍA MERINO BARRETO”, debe advertirse que tal solicitud resulta improcedente, no sólo porque no se relaciona ni apoya en los argumentos fácticos contenidos en la demanda de tutela, sino porque no se evidencia injerencia alguna del despacho accionado con tal reliquidación. 5.
En este orden de ideas, se confirmara la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 10 9 A. S. R. Exp. 2013-00023-01