CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00014-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó a las partes e intervinientes dentro del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ARTURO CAICEDO RODRÍGUEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo expresó el accionante, en resumen, que la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO promovió en contra suya un proceso ejecutivo de mayor cuantía, en el que se profirió auto de 14 de abril de 2011, por medio del cual se libró mandamiento de pago, proveído que no le fue notificado en la forma dispuesta en los artículos 315 y 320 del C. de P. C., pero que aún así se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que en virtud de dicha circunstancia presentó una solicitud de nulidad, que fue denegada por el director del proceso con el argumento de que la notificación de la orden ejecutiva se surtió por conducta concluyente, planteamiento con el que no está de acuerdo, como quiera que no se cumplen los presupuestos de que trata el artículo 330 del referido estatuto, pues en el proceso no reposa manifestación alguna de su parte en la que indique que conoce el mandamiento de pago emitido en su contra. 3.
Pidió, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido, y que se disponga la notificación del mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección invocada, con base en que el accionante no recurrió la providencia que declaró infundada su solicitud de nulidad. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo alega que la jurisprudencia constitucional le ha dado viabilidad a la acción de tutela aunque no se hayan agotado los mecanismos de defensa, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, como en efecto ocurre en este caso, pues la falta de notificación del mandamiento de pago le impidió ejercer su derecho de defensa, por lo que no le fue posible demostrar que el ejecutante le está cobrando más dinero del que en realidad debe.
En esta instancia el accionante allegó un memorial en el que de manera pormenorizada especifica los valores cuyo pago reclama la parte actora. Además, afirma que el demandante “al capitalizar los intereses del credivehículo en el título valor presentado está incurriendo en ANATOCISMO”. CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de inconformidad o conflicto que se pueda presentar en los procesos judiciales, ni tampoco para sustituir los recursos ordinarios u obtener un pronunciamiento más expedito al del Juez natural de la controversia, en cuanto que repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina constitucional han señalado que ella sólo opera cuando se ha incurrido en un error que pueda calificarse como vía de hecho y el interesado carezca de otro medio idóneo de defensa judicial. 3.
Sentado lo anterior, la Corte encuentra que el demandado, aquí accionante, no formuló inconformidad alguna ante el director del proceso frente a la providencia que denegó la solicitud de nulidad que él propuso. En efecto, según lo indicó el Juez constitucional de primera instancia, el auto de 14 de enero de 2013 no fue objeto de recurso de reposición (Cfr. artículo 348 del C. de P. C.), siendo manifiesto, entonces, que la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Así las cosas, la natural consecuencia de esa inactividad procesal es el fracaso del reclamo invocado, por ausencia del requisito en mención. Respecto de la mencionada exigencia (vid. arts. 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991), se recuerda que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablar aquél excepcional medio de protección como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la herramienta de que se trata “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 4.
Se evidencia, además, que el promotor de la solicitud de amparo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable inminente; la negativa de nulidad no puede invocarse, por sí sola, como constitutiva de daño, menos aun cuando la providencia que declaró infundada la causal de nulidad por indebida notificación se encuentra razonablemente sustentada en el hecho de que el demandado se notificó por conducta concluyente pues “con los diferentes actos procesales desplegados dem[ostró] sin lugar a equívocos el conocimiento que tiene sobre las pretensiones y hechos de la demanda dentro del asunto de la referencia, conforme a los memoriales por él suscritos (fls. 47 C1 y 26 C2), luego no es menester tramitar otro tipo de notificación, pues el fin cometido se produjo en legal forma, conforme se encuentra demostrado en el expediente” (fls. 4 y ss de este cuaderno). 5.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00014-01