CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00011-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que él promovió contra el Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada, el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 34 y el Comandante de la Brigada Móvil No. 26 del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El señor CRISTHIAN FABIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y a la familia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que hace tres años padece de “APNEA DEL SUEÑO”, que consiste en un “problema crónico constante de salud que altera el sueño, permaneciendo cansado durante todo el día, con graves problemas pulmonares, que [l]e afectan la respiración” (sic), enfermedad que adquirió prestando servicio como soldado profesional del Ejército Nacional y que no fue tratada oportuna y adecuadamente por la Dirección de Sanidad de dicha entidad lo que condujo a que su salud se deteriorara al punto de que actualmente no es una persona se pueda “desempeñar al 100% en el trabajo como militar”.
Adicionalmente señala que ha desarrollado “Obesidad Mórbida” y permanece “durante gran parte del día con cefalea intensa”, razón por la cual tiene “gran dificultad para concentra[rse], sufr[e] alteraciones del estado de conciencia, o (transtorno bipolar) (sic)”; a lo cual se suma que es “extremadamente roncador, [… y] no pued[e] realizar ejercicios exigentes”.
Afirmó que debido a su “limitación [en] la capacidad laboral” ha tenido desde hace largo tiempo “una dificultad de sociabilidad con compañeros y superiores” que, incluso, ha llegado a que ha sido objeto de persecución laboral por parte de uno de sus superiores, situación que informó a la Procuraduría. Reconoció que desde hace cuatro meses ha sido tratado por un médico Neurólogo – Medicina del Sueño, quien después de los exámenes pertinentes, le ordenó utilizar “el equipo denominado: CPAP, dotación […] que es de suma urgencia y vital para proteger principios vitales” (sic), el cual, “por recomendación médica fue instalado en [su] lugar de residencia” y debe ser usado “durante toda la noche y todas las noches para poder dormir un poco”, lo cual fue puesto en conocimiento por escrito al Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada.
Indicó, además, que una médico nutricionista, le ordenó “una dieta, estricta y rigurosa […] para que no siga consumiendo alimentos nocivos […], máxime cuando en las unidades militares la alimentación está fundamentada en arroz y carne”. Señaló que no debe “dormir solo”, ni puede prestar “servicio de centinela o vigía nocturno”, así como tampoco “realizar actividades que impliquen esfuerzo físico”, ni desempeñar funciones que conlleven “alto grado de concentración”.
Manifestó que ha solicitado “por todos los medios disponibles” que se le autorice “pernoctar en casa, como es tal la orden médica, porque [su] vida en este momento depende de dormir conectado” al equipo de oxigenación referido, que no es portátil, y que fue instalado en su residencia “donde alguien puede cuidar [su] sueño”, petición que ha sido negada por sus “comandantes inmediatos”, quienes lo han obligado a dormir en la guarnición militar sin recibir el tratamiento que requiere y a prestar servicio de centinela, poniendo en peligro no solo su vida y la estabilidad familiar, sino también la “seguridad de personal de las tropas”. 3.
Pidió, por tanto, que se ordene a los accionados que (i) le autoricen pernoctar en su residencia; (ii) le suministren la dieta que le fue formulada; (iii) lo eximan de prestar servicio nocturno; (iv) adelanten las gestiones para que se garantice la atención médica que requiere, y; (v) elaboren el respectivo informativo administrativo sobre su estado de salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque “el segundo comandante de la Brigada Móvil No. 26 manifestó que al actor se le está permitiendo la salida del batallón en horas de la noche para descansar en su hogar […] [y] que esa Institución le realizó junta médica provisional”, afirmaciones que corroboró con la documentación que se allegó a dicha respuesta, lo que le permitió concluir que “los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo han sido superados por la Institución señalada de vulnerar los mismos”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó. Señaló que “parece” que no se comunicó el inicio de la acción a “todos los tutelados” y, en caso de que se hubiera corrido traslado de la demanda, como éstos no contestaron “se allana[ron] a [sus] pretensiones al guardar silencio administrativo”. Cuestionó la respuesta que le sirvió al a quo para proferir el fallo impugnado porque, en su criterio, es “de contenido escaso, con información desenfocada [y] sin sustentos creíbles” y fue otorgada por un oficial contra el que no se dirigió la tutela.
En ese sentido, mencionó que en dicha contestación el Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 26, estableció que sus problemas de salud han generado “INCONVENIENTES EN SU LUGAR DE TRABAJO”, lo cual es interpretado por el accionante como la forma en que la entidad vislumbra su patología, es decir, como un inconveniente. Afirmó que las copias del libro de salidas de la guarnición aportadas por el mencionado oficial demuestran que no es cierto que desde que asumió el nuevo Comandante de la Brigada se le haya permitido pernoctar en su casa, porque “en estos 5 anexos si se puede probar que durante todo este tiempo solo aparecen registradas 8 salidas autorizadas”.
Explicó que el hecho de que se haya realizado una Junta Médica Provisional, no puede servir para que no se protejan sus derechos. Se opuso a que en la respuesta se le hubiere indicado que debe gestionar los trámites para que se defina su situación militar, pues como soldado “carece de mando, capacidad de administración, ni contratación”. Finalmente, indicó que el Tribunal no se pronunció frente a las demás pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios eran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08). 2.
En el caso que suscita la atención de la Sala, el accionante considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca consiste en que sus superiores en el Ejército Nacional, por una parte, se han negado a permitirle pernoctar en su residencia para recibir el tratamiento que necesita para atender la dolencia que le aqueja, por otra, que no han dado cumplimiento con la dieta que le fue ordenada y, finalmente, que no se han realizado los trámites pertinentes para calificar su estado de salud y definir su situación laboral. 2.1.
Frente al primer punto, corresponde indicar que de las copias del “Libro de Control Diario de Personal de Soldados Profesionales” allegadas tanto por el Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 26 del Ejército como por el accionante (fls.74 y ss. y 103 y ss., cdno. 1), se advierte que el soldado Cristhian Fabián Rodríguez Rodríguez salió de la guarnición militar donde presta sus servicios para recibir el tratamiento de CPAP que le fue ordenado por su médico, los días el 4, 5, 9, 10 y 11 de diciembre de 2012 y a partir del 20 de diciembre de 2012 todos los días, lo cual confirma lo dicho por el oficial en mención respecto del permiso que le habría dado el nuevo Comandante de la Brigada para tal efecto, lo que de suyo descarta que el actor esté prestando servicio en las noches.
De manera que no le es dable a esta Corporación efectuar el pronunciamiento solicitado por el actor sobre este aspecto, pues no existe evidencia de que la dependencia censurada actualmente le impida la realización de los procedimientos médicos que le fueron prescritos para lograr la recuperación de su salud. Cabe señalar que el Ejército Nacional deberá seguir brindando al accionante la colaboración y atención médica que necesita para tratar las dolencias que padece de acuerdo con las prescripciones dadas por sus médicos tratantes. 2.2.
En cuanto a la temática de la dieta que debe seguir el accionante, si bien el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, la documentación obrante en el plenario permite vislumbrar que la entidad cuestionada, a través de su Dirección de Sanidad, ha cumplido con el deber de prestar la atención médica que aquel requiere para superar sus problemas de sobrepeso, por cuanto una especialista en nutrición evaluó su situación y le dio una serie de recomendaciones sobre la forma como debe alimentarse (fls. 30 y ss., cdno. 1).
Además no existe evidencia de que el actor se encuentre en alguna circunstancia que le impida asumir los costos que conlleva acatar dichas sugerencias. 2.3. Finalmente, la entidad accionada manifestó que está adelantando los trámites para calificar la situación laboral del peticionario, por lo que el 30 de noviembre de 2012 realizó una Junta Médica Provisional y se está a la espera de la entrega de algunos resultados médicos para que se lleve a cabo la Junta Médica Definitiva.
Ahora bien, cabe aclarar que cuando el Ejército se refiere a que “est[á] en cabeza del interesado gestionar y adelantar los documentos y trámites que son requisitos indispensables para [su] desarrollo y bienestar” y “realizar los trámites pertinentes con el fin de que le solucionen su situación m[é]dico-laboral”, debe entenderse que se le está informando al actor que debe presentar la documentación necesaria para que se pueda calificar su estado, pero de ninguna manera significa, como lo entiende el accionante, que se le conmine a realizar actuaciones por fuera de sus competencias, ni mucho menos, que deba cancelar valores que no le correspondan por los servicios médicos que le sean prestados. 3.
Lo expuesto en precedencia permite concluir que la parte accionada no vulneró ni amenazó trasgredir los derechos del accionante, lo cual impide impartir orden alguna en este escenario excepcional y por tanto se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.S.R. 2013-00011-01