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T-73001221300020130000801(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 15-05-2013 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2013-00008-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó la acción de tutela promovida por Jorge Iván Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” Picaleña.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, en el incidente de desacato instaurado respecto a Caprecom y “Centro Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña”. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- Que impetró amparo constitucional hacia Caprecom por el “derecho a la salud”, siendo negado por hecho superado; pero que el Tribunal Superior de Ibagué dispuso la procedencia de la excepcional vía. 2.2.- Refiere que “(…) el juzgado accionado no me resolvió nada pasando por alto la orden directa de la Sra. Magistrada y así como me vi en la obligación de encausar acción de incidente de desacato”. 3.- Solicitó, en consecuencia cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela (folios 1 a 4 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Precisó que “(…) en este despacho cursó la acción de tutela instaurada por el señor JORGE IVAN DÍAZ ABAD, mediante la cual solicitaba la protección a los derechos a la salud, y la igualdad, con fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil doce (2012), se profirió el correspondiente fallo, el cual fue impugnado por ante el superior, impugnación que fue concedida … quien decretó la nulidad de lo actuado para que se vinculara al trámite constitucional a CAPRECOM EPS, Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios INPEC, así como a la Dirección General del Instituto.

Una vez regresó el expediente, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se profirió la sentencia que definió de fondo la acción, en el cual se tuteló a favor del accionante ” Finalmente agregó que el incidente de desacato fue presentado el 14 de noviembre de 2012, que se le dio el trámite correspondiente y el 16 de enero de 2013 ordenó el archivo “(…) por cuanto las entidades accionadas y vinculadas, dieron respuesta, demostrando el cumplimiento de lo ordenado el fallo de tutela” (folio 26 Cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó la excepcional vía por no configurarse una vía de hecho, por lo que sostuvo que “(…) como quiera que del expediente examinado, no emana que la denegación del incidente de desacato y posterior archivo del mismo … obedezca a una actitud antojadiza del despacho judicial accionado, sino al análisis del acervo probatorio recaudado” (folios 30 a 33 íbidem ) LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, precisando la atención médica que requiere (cirugía, valoración pierna, terapias, medicamentos, dieta nutricional, muletas y atención psicológica); además solicita ser trasladado a su tierra por “(…) enfermedad, salud, buena conducta” y por pertenecer a un resguardo indígena (folios 41 a 43).

CONSIDERACIONES 1.- Examinados los fundamentos de la petición de amparo, observa la Corte que el actor pretende invalidar la providencia de 16 de enero de 2012, mediante la cual Juzgado censurado, tras tramitar el incidente de desacato que promovió, resolvió archivar la actuación al considerar que: “(…) cuando el orden jurídico inicialmente desconocido o quebrantado, ha recuperado motu proprio su legitimidad, como sucede cuando el hecho indicador de la acción de amparo desaparece, la potestad soberana del Estado para administrar justicia resulta del todo innecesaria por carencia actual de objeto, igual ocurre en el incidente de desacato cuando se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, el objeto de la misma se encuentra superado.

En consecuencia archívese la actuación”. 2.- En un asunto de temperamento similar, la Sala sostuvo que: “(…) Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado … habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.

(…) Seguidamente advirtió que “El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.

Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.

(…) Resaltó que “Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.” (…) Y concluyó que “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382)…” (Sentencia 29 de julio de 2010, exp. 2010-01174-00, reiterado entre otras en sentencia de 9 de noviembre de 2010, exp. 2010-00097-01). 3.- Para finalizar, advierte la Corte que el juzgador accionado no pierde competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la orden tutelar hasta tanto lo propio no ocurra, deviniendo desacertado suplantar esa función, según se pretende. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la ratificación del fallo atacado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Exp.

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