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T-73001221300020130000701(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de febrero de 2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00007-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chaparral (Tolima), trámite al que se vinculó al señor Juan Carlos Mendoza Torres y al Banco Agrario.

ANTECEDENTES 1. El señor ALEXANDER AGUIAR CRUZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados acusados. 2. Del análisis conjunto de la demanda de tutela y del contenido de las piezas procesales que obran en este expediente, se desprende que el Banco Agrario promovió un proceso ejecutivo mixto en contra del accionante y del señor Juan Carlos Mendoza Torres; en sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Aguiar Cruz, fallo que el Juez Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) revocó parcialmente, en el sentido de declarar probada la excepción de “falta de legitimación pasiva e inexistencia de la obligación por parte del demandado Alexander Aguiar Cruz” (fls. 37 y ss, cdno. 1).

En el aludido fallo el ad quem determinó, además, que era menester “encaminar la acción como lo ordena el artículo 554 del C. P. C.”, pues aunque el demandado Alexander Aguiar Cruz no suscribió el pagaré que sustenta la ejecución, lo cierto es que sí es el propietario del bien hipotecado [y suscribió la escritura de hipoteca, según el relato efectuado en la demanda (fl. 11 ibídem )].

Adicionalmente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del citado ejecutado, y dispuso que continuara la ejecución en contra del señor Juan Carlos Mendoza Torres. En providencia de 1º de marzo de 2012, el Juez Primero Civil Municipal de Chaparral precisó que ordenó nuevamente la notificación del señor Alexander Aguiar Cruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el superior.

Además, ordenó librar oficio al Registrador de Instrumentos Públicos, para efectos del levantamiento del embargo del inmueble (fls. 43 y 44 ib ). Con posterioridad, el demandado Aguiar Cruz le pidió al a quo enviar el asunto al superior para que declarara la ilegalidad de la sentencia de 11 de marzo de 2011, en cuanto dispuso readecuar el trámite a lo reglado en el artículo 554 del C. de.

P. C. En auto de 3 de mayo de 2012, el funcionario de segunda instancia negó la declaratoria de ilegalidad (fls. 50 y 51 ib ). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela invocada, tras advertir que no se cumple el presupuesto de inmediatez, como quiera que la decisión que cuestiona el accionante fue proferida el 3 de mayo de 2012.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial del promotor de la tutela alega que “en la actualidad no existe norma que nos diga sobre los seis meses” para la presentación de la demanda constitucional, amén que debe considerarse que con anterioridad radicó una demanda de tutela por los mismos hechos, la cual fue rechazada “porque no existía poder”.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Descendiendo al sub judice advierte la Sala que la solicitud de amparo no reúne la exigencia de inmediatez, pues de acuerdo con la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, la inconformidad del accionante deriva, indiscutiblemente, de la orden impartida en la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de marzo de 2011 (fls. 37 y ss, cdno. 1), en cuanto dispuso readecuar el trámite del proceso a lo dispuesto en el artículo 554 del estatuto procesal civil.

En ese orden de ideas, surge con claridad la tardanza en la formulación del reclamo, pues no resulta razonable que la sentencia que origina la controversia que ahora plantea el accionante se profiriera desde el 11 de marzo de 2011, y sólo hasta el 11 de enero de 2013 (fl. 1 ib ) se radicara la petición de amparo. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se concluye, entonces, que la petición de amparo no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se impartió la orden que ahora cuestiona el accionante -más de veinte (20) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Tal inactividad procesal no quedó subsanada con la petición de “ilegalidad” que el accionante formuló en el año 2012, pues es evidente que con ello sólo pretendió revivir un asunto que quedó zanjado en la sentencia de segundo grado. La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

En relación con el argumento que el apoderado judicial expone en la impugnación para tratar de justificar la tardanza en la formulación de esta acción constitucional, debe decir la Sala que si con anterioridad presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, que “fue rechazada” por carencia de poder, ello constituye una circunstancia que en manera alguna sirve para soslayar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez que caracteriza esta acción excepcional. 5.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00007-01