CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013) Ref. Exp. 73001-22-13-000-2013-00002-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Diego Flaminio Durán Llano contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Fresno, trámite al que fueron vinculados Francisco Javier Sandoval Buitrago y Eduardo Germán Wheeler Arcila.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el actor pide se declare la nulidad del auto de fecha 8 de octubre de 2012, en el que se aprobó la diligencia de remate (folio 5). En apoyo de lo solicitado aduce, que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno se adelanta el proceso Ejecutivo Hipotecario que Francisco Javier Sandoval Buitrago promueve en su contra, en el que el 9 de mayo de 2012, se celebró diligencia de remate, aprobada en auto de 4 de octubre, decisión que recurrida en reposición y apelación, se mantuvo, “ desconociéndose así los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso que debe regir todas las actuaciones judiciales ” (folios 2 y 3).
Expone su inconformidad con las últimas providencias, con sustento en que el rematante no aportó al despacho el certificado de Paz y Salvo del impuesto predial del bien cautelado y no obstante incumplir dicha carga, el juzgador dispuso su aprobación y endilga al Juez del Circuito vía de hecho al omitir “dar cabal cumplimiento al Art. 359 del C.P.C. toda vez que resolvió sin que el término concedido en el auto del 26 de noviembre, notificado por estado del 28 de noviembre se hubiera cumplido, toda vez que dicho término corría así: para el apelante desde el 29 de noviembre hasta el 3 de diciembre y para el no apelante desde el 3 hasta el 6 de diciembre, es decir que el auto mediante el cual resolviera no podía proferirse antes del día 7 de diciembre de 2012 ” (sic) (folio 3). 2.
El funcionario del Juzgado de primera instancia demandado consideró improcedente la queja constitucional y afirmó que al aportar el rematante los recibos relacionados con el pago del impuesto aprobó la subasta, determinación que no fue controvertida por el peticionario del amparo, en tanto los reproches los formuló el ejecutante, con resultado infructuoso “ y posteriormente la decisión fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno en segunda instancia en auto de 6 de diciembre de 2012 ” (folio 24).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo propuesto al considerar que el tutelante no interpuso ningún recurso contra la providencia que “ aprobó el remate ” y en cuanto al presunto hecho de no haberse corrido traslado al no apelante, tal inconformidad se “ podría llegar a encajar en las nulidades previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ” (folio 40), por lo que puede ser debatido en el trámite procesal civil (folios 37 a 42).
LA IMPUGNACIÓN El accionante, apeló el fallo sin ningún argumento (folio 51). CONSIDERACIONES 1. El interesado ataca en primer lugar, el auto de 4 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno, por cuanto, según afirma, para aprobar la almoneda celebrada el 9 de mayo del mismo año, el rematante debía presentar el Paz y Salvo de pago del impuesto predial del bien subastado, cosa que no hizo; y en segundo término, porque el Juzgado del Circuito al confirmar esa decisión el 6 de diciembre de 2012, lo realizó de manera prematura, pues para esa data no habían transcurrido los términos para descorrer el traslado del recurso de apelación. 2.
Las copias adosadas a la actuación permiten observar a la Corte lo siguiente: a) en el proceso Ejecutivo Hipotecario de Francisco Javier Sandoval contra Diego Flaminio Durán Llano, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno llevó a cabo el 9 de mayo de 2012 la almoneda, aprobada en auto del 4 de octubre de ese año (folios 23 a 35); b) contra esa determinación, el ejecutante interpuso los recurso de reposición y apelación (folios 44 a 45); c) el 26 de noviembre, el Juez del Circuito admite la alzada y corre traslado al recurrente para que la sustente, apoyado en el artículo 359 del C.P.C. (folio 49); d) la apoderada judicial del ejecutado, en escrito enviado y recibido vía fax, el 5 de diciembre, presenta “ recursos ” contra la decisión que avaló la almoneda (folios 50 a 53); y e) el 6 de diciembre, el superior confirmó el interlocutorio apelado (folios 54 a 58), f) luego de proferido el fallo constitucional de primera instancia el actor propuso incidente de nulidad al que se abstuvo de dar trámite el Juez el 12 de febrero de 2013, por carecer del derecho de postulación (folios 59 a 61). 3.
En cuanto hace referencia la primera de las quejas, es evidente que el presente amparo esta llamado al fracaso, toda vez que si el actor estimaba que se había incurrido en alguna irregularidad en el trámite del remate, debió reclamarlo ante el Juez competente mediante los recursos procedentes contra el auto que aprobó esa diligencia, pero como no lo hizo, frustró la posibilidad de que el superior funcional se pronunciara frente a los argumentos que en este escenario ahora lo reclama.
Los efectos de esta omisión no pueden subsanarse por vía de esta herramienta excepcional, que por sabido se tiene no es un “medio idóneo para reemplazar las funciones del juez natural, porque ello infringiría los principios de autonomía e independencia consustanciales a la actividad judicial consagrados en los artículo 228 y 230 de la Constitución Nacional.” (Sentencia del 19 de octubre de 2011, exp.: 2011-00140-01).
La Jurisprudencia de la Sala ha sido clara en señalar sobre este particular que: “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. De otro lado, en relación con lo actuado en segunda instancia en donde según el accionante, “ se le cercenó en calidad de ejecutado no apelante el término que tenía para manifestarse frente a la alzada interpuesta por la otra parte ”, resulta claro que la presente herramienta constitucional deviene improcedente por cuanto, es sabido, este resguardo es un instrumento residual, lo que quiere decir que antes deben agotarse las posibilidades que se le otorgan al interesado dentro de los trámites respectivos adelantados ante una autoridad judicial, y así las cosas, resulta evidente la impertinencia de la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los cuestionamientos en que cifró la queja que de aquí se trata no fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente, porque como se dejó visto, si bien propuso nulidad con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo de manera directa, lo que condujo a que el Juzgado en auto de 12 de febrero de 2013, no le diera trámite por falta de postulación. 5.
Por lo anteriormente expuesto, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo atacado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 7 Exp. 2013-00002-01