Micelio
T-73001221300020130000102(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00001-02 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que ella promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Gobernación y la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES 1. La señora ROMELIA FORERO GALVIS solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En respaldo del reclamo constitucional manifestó que mediante acto administrativo de 22 de junio de 2011 fue excluida del proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, en el que se inscribió al cargo de “Técnico Código 314 Grado 5 de la de la Planta de Personal del Departamento del Tolima, Secretaría de Educación Adscrita a la Institución Educativa Técnica Lepanto, en el municipio de Murillo, Tolima”, el cual viene desempeñando desde hace quince años y ocho meses.

Explicó que el fundamento de dicha decisión consistió en que no aportó el título de “Bachiller Técnico”, sin tener en cuenta las “equivalencias contenidas en el Capítulo V del Decreto 785 de 2005 y que corresponden a las determinadas por la Gobernación del Tolima en el artículo 8 del Decreto 0404 del 19 de junio de 2007”, a pesar de que la Secretaría de Educación le pidió a la CNSC que le “indicaran la manera correcta para la inclusión de las equivalencia del cargo”.

Señaló que las autoridades territoriales accionadas son responsables por “no haber establecido dentro de los requisitos específicos del empleo 52113 del cargo de Técnico 314 Grado 05, las equivalencias determinadas en las normas legales y en las adoptadas por la Entidad Nominadora” y la CNSC por “no exigir al momento del recibo del reporte de los cargos […] los requisitos completos y/o las equivalencias para que cada aspirante pudiese en igualdad legal y procesal aplicar para el cargo específico donde cumplía tales requisitos y equivalencias”.

Destacó que la exclusión del aludido proceso de selección le “produciría gravísimo daño y perjuicio de ser retirada del servicio público, afectándose [su] mínimo vital pues por el tiempo de servicio y [su] edad cronológica [es] beneficiaria de la estabilidad reforzada que [le] otorga [su] calidad de pre pensionada y mujer cabeza de familia, al ser la única proveedora del sustento diario de [su] anciana madre […], quien se encuentra bajo [su] custodia y cuidado personal”. 3.

Pidió, por tanto, que (i) se declare la nulidad de todo lo actuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil desde la decisión de 22 de junio de 2011 que la excluyó del proceso de selección, inclusive; (ii) se ordene a la Gobernación del Tolima aportar “los soportes legales y reglamentarios que sustentan el acto de equivalencias que deben ser tenidos en cuenta al momento de valorarse los documentos exigidos como requisitos mínimos para acceder al empleo” que aspira seguir ocupando;

(iii) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil “revisar nuevamente la documentación aportada” para el estudio y análisis de antecedentes, teniendo cuenta su “formación universitaria, técnica, [su] preparación académica informal con los diplomados y demás cursos y seminarios realizados, [su] experiencia específica en el desempeño del cargo […] y los factores que correspondan a las equivalencias de experiencia por el Título de Bachiller Técnico”, y;

(iv) efectuado lo anterior se proceda a incluirla en la lista de elegibles en el puesto que le corresponda de acuerdo con el puntaje obtenido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque consideró, por una parte, que la tutela no es el escenario idóneo para dirimir el conflicto suscitado por la exclusión de la actora del concurso y, por otra, que el acto administrativo que se pretende dejar sin efecto “data desde junio de 2011”, lo cual implica que la demanda de tutela se presentó “aproximadamente 19 meses después” de proferido, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez (fls. 139 a 150, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Afirmó que la sustentación de la sentencia del Tribunal a quo “corresponde a una simple fórmula, que no se desarrolla o aplica en la efectiva y concreta protección de [los] derechos fundamentales invocados”, pues dejó de valorar los documentos aportados con la demanda, que demuestran las irregularidades cometidas por las entidades accionadas, y de esa manera avaló la “acción omisiva y [la] culpa grave” en las que ellas incurrieron.

Manifestó que la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez, por cuanto debió agotar previamente “todos los mecanismos de la vía gubernativa”, a través de las diferentes peticiones que presentó en aras de que se aceptaran las equivalencias que considera deben ser aplicadas al cargo al que aspira. Indicó que solamente cuando se percató de que con eso instrumentos era imposible “obtener la revocatoria de la decisión de la Comisión y ante la inminencia de [su] exclusión del concurso” decidió acudir a la acción de tutela (fls. 156 a 161, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha reiterado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso que suscita la atención de la Sala, se observa que la actora considera que los derechos fundamentales que invoca fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil al excluirla del concurso en el que está participando, con sustento en que no acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio del cargo al que aspira porque aportó un título de “Bachiller Académico” y el exigido que es de “Bachiller Técnico”, de acuerdo con la lista de no admitidos de 22 de junio de 2011 y confirmada el 9 de julio de 2011, sin que se tuvieran en cuenta las equivalencias definidas en el Decreto 785 de 2005, que no fueron oportunamente reportadas por la entidad territorial accionada, razón por la cual solicita que se dejen sin efectos las determinaciones tomadas al respecto y que se proceda a incluirla en la lista de elegibles para ocupar el cargo al que aspira.

Así las cosas, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles, “en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (sentencia de 5 de septiembre de 2011, exp. 00040-01).

De manera que la promotora del amparo pudo cuestionar la legalidad de los actos memorados ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas idóneas para establecer si dichos actos se ajustan a los mandatos del legislador y a las reglas de la convocatoria, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional de los supuestos actos ilegales, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que “ no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio ”, ya que “ dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01), máxime cuando desde que las actuaciones reprochadas se profirieron hasta que se presentó la solicitud de amparo transcurrió más de un año y medio, por lo que si no acudió a dichos instrumentos oportunamente, tampoco es éste el remedio pasa subsanar esa actitud omisiva. 4.

Corresponde señalar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho la autoridad aquí accionada haya procedido de manera diferente. 5. En suma, se colige que la acción es improcedente, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.S.R. 2013-00001-01