República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 7300122130002012-00492-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 16 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de Adolfo Eliecer Gómez García, en nombre de Claudia Milena López López, frente a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Fresno, siendo vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, Silvio Martínez Bedoya, el Edifico California, Nubia Medina y Hellman Meza Montealegre.
ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor, quien aduce la condición de “ perjudicado apoderado ”, sostiene que a su representada le fueron transgredidos los derechos a la igualdad y debido proceso. II.- Señala como contrarias a las garantías descritas, las actuaciones de las siguientes autoridades de Fresno: 1º.- Del Juzgado Civil del Circuito: a.-) Omisión de concederle el plazo de cinco días para subsanar la demanda abreviada de imposición de servidumbre de tránsito de Claudia Milena López López contra Silvio Martínez Bedoya, y su consecuente rechazo (rad. 2010-00088-00) b.-) Aprobación de las agencias en derecho de la primera instancia a favor del demandado en ese pleito. c.-) Proveído de 28 de noviembre siguiente, que desató adversamente la apelación que propuso frente al rechazo de la demanda abreviada de “ imposición de servidumbre de tránsito ” entre las mismas partes, tramitada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal (rad. 2012-00097-01). 2º.- Del Juzgado Primero Promiscuo Municipal (rad. 2012-00096-00): Determinación de 22 de agosto del mismo año que negó librar mandamiento de pago por el concepto de costas de la primera instancia en el ejecutivo que instauró Claudia Milena López López contra Silvio Martínez Bedoya (rad. 2012-00096-00).
III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 4 a 7): a.-) Que el 10 de noviembre de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fresno que acogió la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el juicio abreviado de imposición de servidumbre de transito de Claudia Milena López López contra Silvio Martínez Bedoya (rad. 2010-00088-00); y en su lugar, declaró fundada la defensa de “ indebida acumulación de pretensiones ”, y ordenó a la demandante que “…dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído a través del cual se da cumplimiento a lo dispuesto aquí, rectifique el yerro advertido so pena de ser rechazado el libelo genitor ”.
Además, condenó en agencias en derecho al convocado por doscientos sesenta y siete mil pesos ($267.000). b.-) Que el 20 de enero de 2012, el a-quo emitió auto de “ obedézcase y cúmplase ” de la anterior decisión, sin hacer mención al término antes aludido, lo que le impidió cumplir lo ordenado por el superior, y trajo como consecuencia el “ rechazo ” del escrito inicial. c.-) Que María Nubia Medina, oficial mayor del juzgado del circuito no atendió su reclamo y Hellman Meza Montealegre, escribiente, le indicó que con posterioridad le correrían el “ traslado ”. d.-) Que el 25 de julio del mismo año, tal autoridad fijó como agencias en derecho de la primera instancia trescientos mil pesos ($300.000), pero incurrió en yerro al indicar que eran “ a favor del demandado ”, y así las aprobó el 6 de agosto siguiente. e.-) Que el 22 de agosto de ese año, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno libró mandamiento ejecutivo a favor de Claudia Milena López López contra Silvio Martínez Bedoya por las costas de segundo grado, pero negó las determinadas en primera porque no se establecieron a su favor. f.-) Que en esa misma fecha, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal inadmitió el nuevo libelo abreviado que promovió frente a Martínez Bedoya y el Edificio California, pidiendo la imposición de la servidumbre, porque no aclaró la cuantía y omitió poder para demandar a la copropiedad, certificados de tradición, actas de asamblea y delimitar las aéreas comunes. g.-) Que el 28 de noviembre de 2012, el superior confirmó el auto que “ rechazó ” el libelo porque fueron insuficientes sus explicaciones, y ordenó devolverle los anexos. h.-) Que Claudia Milena López López “… se encuentra ausente en Francia desde marzo del 2010” y “…se desconoce propiamente su lugar de residencia y domicilio ” (folio 2).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES Hellman Meza Montealegre y María Nubia Medina adujeron que el trato que han sostenido con el actor ha sido el mismo dado a todos los abogados que litigan en este Despacho judicial (folios 163 y 164). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal defendió la legalidad de su proceder y adujo que el inconforme no controvirtió oportunamente los pronunciamientos debatidos (folio 165 a 168).
Las accionadas y los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque no se atendió el requisito de inmediatez frente a la inadmisión del ad-quem de 10 de noviembre de 2011; añadió que se esclareció el real beneficiario de las agencias en derecho y que las restantes determinaciones fueron debidamente motivadas (folios 173 a 189).
IMPUGNACIÓN El libelista reiteró que existió una vía de hecho porque la Juez Civil del Circuito de Fresno “ caprichosamente por ojeriza hacía el suscrito y amistad con la parte demandada ” no le permitió subsanar la demanda (folios 203 a 208). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas conculcaron las prerrogativas denunciada al rechazar las demandas abreviadas de imposición de servidumbre de tránsito, fijar las agencias en derecho, y no librar ejecución por tal concepto. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, y con incidencia de la decisión a adoptar, está acreditado: a.-) Que el reclamo que se presenta en esta sede involucra los procesos abreviados de imposición de servidumbre de tránsito de Claudia Milena López López contra Silvio Martínez Bedoya, que fueron tramitados por los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Fresno; así como el ejecutivo que se surtió entre las mismas partes en el Juzgado Primero Promiscuo de ese municipio (folios 2 a 142). b.-) Que Adolfo Eliecer Gómez García, quien promueve la tutela, interviene como mandatario de Claudia Milena López López en los juicios antes enunciados, pero no allegó poder especial para actuar en representación de aquella en este asunto (folios 2 a 142). c.-) Que no se demostró una circunstancia especial para actuar en nombre de la supuestamente ofendida como agente oficioso, diferente a su residencia en el exterior y condición de estudiante (folio 2). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La salvaguarda deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, ya que, el petente no es el titular de las garantías que reclama al no ser la persona que interviene como demandante en los diferentes litigios, sin que hubiera acreditado que Claudia Milena López López, en cuyo nombre dice obrar y quien sí detenta interés, se encuentre en una situación especial que le impida comparecer por sí misma a este asunto.
La Corte ha expuesto sobre el particular que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 23 de mayo de 2011, exp, 2011-00437-01). b.-) Cabe agregar que la residencia de la afectada en otro país no legitima automáticamente a otra persona para que represente sus derechos, ni la exime de presentar poder para incoar la tutela.
Así lo analizó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 2009, exp, 0112 01, en la que se expuso: “…En efecto, la tercera interviniente, al parecer, residente en España, no le confirió personalmente mandato alguno a la abogada impugnante para que la representara en este escenario constitucional, ni a través del apoderado general que designó en Colombia…o, en caso extremo, a la agencia oficiosa, indicando la circunstancia habilitante, pero como no agotó el primer recurso ni invocó la segunda en su escrito de contestación ni en el de impugnación, su intervención en este trámite sumario deviene inviable, máxime cuando las circunstancias del caso no permiten vislumbrar la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa ”.
El anterior criterio fue reiterado recientemente en fallo de 16 de julio de 2012, exp, 00391-01, así: “Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no legitiman a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)…Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)”. c.-) Adicionalmente, los poderes especiales conferidos a los abogados en un determinado pleito no los legitiman para acudir en tutela buscando la protección de los derechos de sus representados, ya que como señaló la Sala: “… la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)’”.
Sentencia de 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado, pero por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp. 7600122130002012-00492-01