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T-73001221300020120047201(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de febrero de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2012-00472-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR AUGUSTO CUBILLOS DURÁN contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación- contra los señores Jorge Mario Escobar Villegas y Jairo Escobar Cifuentes. 2.

En apoyo del reclamo constitucional, expresa que dentro de las mencionadas diligencias judiciales, el despacho accionado con proveído de 12 de octubre de 2011, aceptó la cesión del crédito efectuada por la ejecutante a Central de Inversiones S. A.; así mismo la de ésta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación; y de esta última al accionante.

Advierte que el 16 de marzo de 2012 la juez accionada decretó oficiosamente la ilegalidad de la decisión antes descrita con sustento en que no se había demostrado que el señor César Augusto Aponte Rojas, quien hizo la cesión en nombre de la Caja Agraria, fuera su representante legal, pues aunque “aquella condición está contenida en la escritura pública No. 4089 de octubre 25 de 2010, no se demostró que aquél instrumento se hubiera registrado debidamente ”.

Indica el accionante que la referida cesión fue efectuada por el prenombrado como “apoderado general” y no como representante legal de la referida entidad. Tras sostener que el juzgado convocado incurrió en una vía de hecho por exigir que se registrara un poder general, señala que la Caja Agraria luego de vender sus activos a CISA, “otorgó poder general para concluir dichas operaciones entre las cuales se (…) facultó para suscribir los memoriales de cesión de los derechos de crédito”.

Manifiesta que agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso recurso de apelación contra la decisión memorada, pero dicho medio de impugnación fue inadmitido el 19 de junio de 2012 (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3. En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se revoque el auto de 16 de marzo de 2012. (fl. 4, Cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo consideró que el amparo constitucional no podía prosperar ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el promotor del amparo no formuló el recurso de súplica que tenía a su alcance frente al proveído de 19 de junio de 2012 con el que se inadmitió el recurso de apelación formulado contra el auto de 16 de marzo de 2012.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió el fallo que viene de memorarse con sustento en que no atacaba la decisión con la que el Tribunal inadmitió la alzada que interpuso respecto de la providencia que declaró la ilegalidad de la cesión del crédito, pues, incluso, le “satisfac[ía] plenamente” esa determinación, ya que se apoyó en que el recurso vertical no era procedente porque la decisión impugnada no estaba taxativamente enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Insistió en que el reclamo constitucional se dirigía frente a la providencia de 16 de marzo de 2012, por lo que “el mecanismo judicial viable para corregir[la] (…) era la acción de tutela” (fls. 104 al 105, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza la Sala concluye que el reproche constitucional formulado por el promotor del amparo termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior como quiera que la acción impetrada se orienta a censurar la decisión de 16 de marzo de 2012, por medio de la cual la juez accionada resolvió “DECRETAR LA ILEGALIDAD del auto de octubre 12 de 2012. En consecuencia, no acept[ó] la cesión del crédito que [hizo] el señor César Augusto Aponte Rojas, a nombre de la Caja Agraria en liquidación, en razón a que no dem[ostró] la calidad de representante legal de aquella persona jurídica, ni pr[obó] la autorización legal para transferir la obligación crediticia perseguida” (fls. 10 y 11, cdno. 1), cuestión respecto de la cual debe señalarse, tal como lo expresó el a quo, que el accionante desaprovechó el medio de defensa idóneo que tenía a su alcance para rebatirla.

En efecto, examinados los soportes que obran en este expediente, se advierte que aunque el actor recurrió por vía de apelación la determinación memorada, no presentó el recurso de súplica que tenía a su alcance –Art. 363 del C. de P. C- para cuestionar la inadmisión de la alzada y así obtener un pronunciamiento del Superior funcional en torno a los argumentos contenidos en la providencia de 16 de marzo de 2012, decisión esta última que era pasible de ser impugnada mediante el recurso vertical – Num. 5° del Art. 351 C. de P. C-, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 23 de abril de 2012, Exp. 2011-00205-01).

Así las cosas, si existía otro instrumento idóneo de defensa judicial para alegar las inconformidades que el accionante ahora consigna en la demanda de tutela, se evidencia la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Por las razones expuestas se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00472-01