CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-01-2013. REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2012 00462 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Gilma Basto Forero frente a la Inspección Trece de Policía de la misma capital, actuación a la que fueron citados José Floresmiro Reina Mendoza, José Joaquín Feged y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la gestora, en causa propia y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el resguardo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado entre los sujetos convocados, ante la inminente entrega del predio agrario que debe hacer en cumplimiento de la sentencia dictada en el referido trámite abreviado. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el aludido proceso, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo emitido el 6 de febrero de 2012, ordenó la restitución al demandante del predio rural “ Ortega ”, con un área de seis (6) hectáreas y ubicado en la vereda “ Perico ” de la jurisdicción de Ibagué. 2.2.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad comisionó a la Inspección Trece de Policía de esa localidad para que llevara a cabo la entrega, diligencia iniciada por esta el 25 de octubre de 2012 y pospuesta para el 17 de noviembre siguiente. 2.3.- Que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes, firmado el 25 de noviembre de 1998, que fue objeto del trámite abreviado en cuestión, se pactó que el arrendador dejaría construir a su contraparte una casa de bahareque y techo de zinc, al cabo del cual dicha mejora sería negociada. 2.4.- Que en su condición de compañera permanente del arrendatario, protocolizó el 7 de noviembre de 2012 en la Notaría 7ª de Ibagué una declaración de construcción de mejoras en la heredad objeto del litigio, por lo que la restitución de tal bien al demandante constituiría un enriquecimiento sin causa, en la medida que no se pagaría su valor. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada que suspenda la continuación de la diligencia de entrega del inmueble de marras, hasta que se adelante el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Sexta Civil del Circuito de Ibagué consideró inviable el pedimento de amparo, en la medida que la quejosa no fue la arrendataria del bien objeto de restitución y por esa razón no estaba legitimada para construir las mejoras autorizadas por el arrendador, menos cuando reconoce ser la compañera permanente de aquél, de modo que no se evidencia la vía de hecho enrostrada y, por el contrario, es ostensible el carácter dilatorio de su solicitud constitucional, aunado a que no cumplió el requisito de inmediatez, si se observa que la sentencia que dispuso la restitución data del 6 de febrero de 2012, no formuló oposición a la diligencia de entrega y se configuró el hecho consumado, dado que transcurrió la fecha prevista para continuar con dicho acto.
El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, habida cuenta que remitió el expediente a la oficina judicial de reparto el 22 de noviembre de 2012, indicando finalmente que el 17 de septiembre de la mima anualidad elaboró y envió el despacho comisorio a la Inspección de Policía de Boquerón para realizar la entrega del bien.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección, tras concluir que la peticionaria no se hizo parte en el proceso de restitución a efectos de reclamar las referidas mejoras, por lo que tuvo y aún tiene la oportunidad para alegarlas en su escenario natural o la de acudir a la vía ordinaria para dirimir el asunto, de manera que no es de recibo su alegato de que se le impidió hacer valer su derecho en dicho juicio y, además, la tutela no es apta para suplir tales trámites.
LA IMPUGNACION La interpuso la querellante e insistió en que las autoridades denunciadas desconocieron el derecho de contradicción, toda vez que no fue citada a la conciliación prejudicial ni durante el curso del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, a pesar de que el arrendador demandante sabía que ella había construido las mejoras reclamadas, lo que califica de doloso, en la medida que aquel pretende desalojarla y evitar el pago de las mismas.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, ha proclamado que procede contra providencias y actuaciones judiciales sólo cuando entrañan una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro medio de defensa idóneo para combatirlas, habida consideración que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas interpretativas de las normas legales, reexaminar el caudal probatorio allegado al proceso o volver sobre trámites concluidos, bajo el entendido que tales labores son propias del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si la inspección de policía encartada, mediante diligencia iniciada el 25 de octubre de 2012, incurrió en vía de hecho y, por ende, vulneró la prerrogativa invocada por la quejosa, al aprestarse a realizar la entrega del bien ordenada en la sentencia de 6 de febrero del mismo por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el aludido proceso de restitución de inmueble arrendado, y cuyo encargo fue hecho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, toda vez que la actuación censurada no comporta el yerro imputado por la promotora y, además, no agotó el medio defensivo previsto en la ley para hacer valer su reclamo.
En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente y los informes rendidos por los jueces vinculados, se observa que la accionante no figura como parte en el contrato de arrendamiento que fue objeto de controversia en el consabido trámite abreviado de restitución de inmueble arrendado (fl. 14, cuad. 1), por lo que no era destinataria de la autorización para construir mejoras que el arrendador hizo en el referido acuerdo convencional y, por tanto, en principio, no era forzosa su citación a dicho juicio, de suerte que como la diligencia de entrega iniciada por la autoridad encartada obedece exclusivamente al cumplimiento de la sentencia que dirimió el litigio a favor del demandante, es claro que tal actuación no entraña la vía de hecho endilgada por la querellante.
De otra parte, no es de recibo la suspensión de la diligencia de restitución hasta que la gestora promueva y se decida el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras, si se tiene en cuenta que, por una parte, no existe prueba alguna en el expediente de que la haya planteado en el curso del trámite abreviado y, por otra, que no se reunirían las exigencias de los artículos 170 y 171 del C. de P. Civil, en la medida que ya se dictó sentencia en el juicio que se pretende neutralizar y el acto procesal que está pendiente de realizarse es estrictamente de ejecución. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo apelado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00462-01