CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de febrero de 2012). Ref.: 73001-22-13-000-2012-00457-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por la señora Yolanda Rodríguez González, dentro de la acción de tutela que ella promovió contra los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pero se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
ANTECEDENTES En la demanda de tutela la accionante manifiesta que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se dio inicio a un proceso ejecutivo promovido por Central de Inversiones S. A. contra la señora Jackeline Gutiérrez Díaz, en el “nunca aceptaron mis derechos y me desconocieron hasta el punto de llevar a remate la única vivienda de mi propiedad” y, añade, que el trámite se adelantó “con base en una obligación que no debía y que además era un crédito otorgado con el sistema UPAC”, inobservando las disposiciones de la Ley de Vivienda y los lineamientos de la Corte Constitucional Entonces, su pretensión se orienta a que se ordene la suspensión “de toda acción legal derivada del proceso ejecutivo (…) y [d]el desalojo ordenado en contra de los ocupantes del inmueble” rematado.
Además, que se declare la terminación del proceso “del cual soy ajena”. CONSIDERACIONES 1. Revisadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, se concluye que la solicitud de amparo involucra, necesariamente, a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como quiera que dicha Corporación profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de que se trata, fallo en el que se pronunció en relación con la obligación que sustenta la ejecución, y analizó las normas de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la temática de los créditos para la adquisición de vivienda (fls. 195 y ss, cdno. 1), labor que es objeto de debate en la demanda de tutela. 2.
En este orden de ideas, como de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial será repartida al respectivo superior funcional del accionado, es evidente, entonces, que ésta acción de tutela debió ser tramitada en primera instancia por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Tal circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y se dispondrá el envío del expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte, por ser competente para conocer en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.”.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora YOLANDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a partir de su auto admisorio, inclusive, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta Sala, por ser la Corte competente para conocer en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes mediante telegrama. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 7 ASR Exp. 2012-00457-01