Micelio
T-73001221300020120044101(04-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-02-2013 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2012-00441-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por el Banco Caja Social BCSC S.A., frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Espinal y Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima).

ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ejecutivo hipotecario que inició contra Ana Cecilia Castro Riveros. 2.- Arguyó su petición, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que impetró la referida demanda en el año 2010, con apoyo en la escritura pública otorgada el 11 de mayo de 1998 en la Notaría 1º del Circulo de Girardot y el pagaré No. 0535170032611 de 31 de diciembre de 1999, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado a quo accionado, el cual libró orden de pago por la suma de $10’764.552,89, equivalente a 56.804.3990 UVR y por los intereses de mora a la tasa del 16.50% anual, liquidados a partir de la fecha de presentación del libelo, pretensiones que fueron enervadas por su contraparte, respecto de las cuales se pronunció, previo traslado. 2.2.- Que posteriormente abrió el juicio a pruebas, decretando, entre ellas, un dictamen pericial a instancia de la ejecutada, el que “objetó por error grave”, ya que este “…era contrario a la normatividad nacional y a los postulados jurisprudenciales, y que por ello no podía ser tenidos en cuenta por el juzgado”; así las cosas, designó de oficio otro perito y frente al cual “presentó escrito de inconsistencias,…por cuanto no era objetable”, afirmando “desapego a la realidad del crédito, de las condiciones de financiación convenidas entre los contratante, y sobre todo, de las disposiciones legales y administrativas aplicables” 2.3.- Que rituado el juicio, el 31 de octubre de 2011, dictó sentencia declarando no probadas las excepciones y ordenando seguir adelante con la ejecución; empero, hizo “la salvedad de que al momento de practicar la liquidación de crédito debía compensarse lo atinente a la devolución de unos intereses presuntamente cobrados en exceso”, determinación que apelada por ambas partes litigantes fue revocada por el Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal, también acusado, quien en sentencia de 24 de mayo de 2012, declaró probadas todos los medios exceptivos y terminó el proceso por pago total de la obligación, “para ello acoge en su integridad el primer dictamen, manifestando que el mismo se encuentra ‘acorde con los parámetros establecidos por la jurisprudencia nacional y las normas que regulan la materia…’”. 2.4.- Que las providencias referidas en precedencia comportan vía de hecho, “ya que es irracional la valoración probatoria realizada en las sentencias de primer y segundo grado, dando por probado hechos que no lo están, y desechando sin mayor estudio y análisis, las apreciaciones realizadas por el banco acreedor…”. 3.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido por el ad quem y, en su lugar, que se dicte otro en derecho.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal solicitó denegar la petición de amparo, invocando, en síntesis, los mismos argumentos que expuso en la sentencia atacada, amén que “no se cumple el requisito de la temporalidad de la tutela si se observa que desde hace varios meses se decidió la apelación…”, al paso que el juzgado a quo por conducto de un servidor del despacho –secretario- afirmó no haber conculcado garantía fundamental alguna en el fallo cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la petición rogada, al advertir, de una parte, no ser actual, si se tiene en cuenta que han transcurrido un poco más de cinco meses desde la fecha en que fue proferida la sentencia de segundo grado -24 de mayo de 2012-; y, de otra, que los juzgadores acusados al momento de dictar las resoluciones acusadas no incurrieron en capricho o desafuero que acarrea reproche desde la óptica constitucional, “así no se compartan sus conclusiones, máxime cuando aquel valoró los dictámenes periciales practicados en el proceso y que frente al tema estudiado aún existe discusión en la doctrina y la jurisprudencia, de suerte que ‘Dirimida un controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’”.

LA IMPUGNACIÓN La gestora confutó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su disconformidad, medularmente, aparte de las expuestas en el libelo genitor, que “ La Honorable Corte [C]onstitucional, en ejercicio de sus legítimas facultades, y en este asunto especifico, ha dicho que para la formulación de esta acción no existe plazo preciso y perentorio, sino que en cada caso en particular se debe analizar la existencia de un término razonable, fijando como tal, para la mayoría de los casos, el de 6 meses”, razón por la que solicita revocar la decisión recurrida, concediendo la solicitud rogada.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al funcionario. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, dicha oportunidad fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juzgador natural. 2.- De otra parte, observa la Corte que los juzgados acusados en las providencias censuradas no incurrieron en las irregularidades que le enrostra el banco actor, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y en la interpretación jurídica en que apoyaron la determinación adoptada, obedecen al ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, pues examinados los fundamentos de la queja, observa la Sala que el juzgado de segundo grado acusado con quien se agotó para este preciso asunto la función jurisdiccional, expuso en la sentencia censurada, atinente al preciso reclamo efectuado, que atañe con la apreciación del acervo probatorio recaudado y puntualmente respecto de la experticia y la aplicación de la normas jurídicas, un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o arbitrarias, de modo que es innecesaria la intervención del Juez de tutela, conforme atinadamente lo apuntó el Tribunal a quo.

En efecto, la decisión del ad quem, entre otras disquisiciones, manifestó, que “ erró el a quo al declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, pues el expediente lo que refleja es que en realidad ya se encontraba cancelada la obligación y que el banco accionado cometió irregularidades en la reliquidación y recaudo del crédito hipotecario otorgado a la señora ANA CECILIA CASTRO RIVEROS, apartándose de los parámetros legales y constitucionales que lo llevaron a cobrar sumas en exceso, por ello algunos de los medios defensivos debieron prosperar…”.

En esta condiciones, procedió a valorar las acreditaciones recaudadas, aseverando, de un lado, que el juzgado de conocimiento “…le da legalidad a la actuación del banco, pero omite profundizar al respecto y deja de lado las probanzas –en particular el primer dictamen- que la unísono le indican irregularidades en el cobro de la acreencia y no pueden pasar por inadvertidas en esta instancia”; amén de haber advertido que en los dos informes periciales arrojó “cobro excesivo”, pero sin apuntalar argumento alguno “ acoge parcialmente el segundo”, tampoco resuelve la “ objeción por error grave para desechar uno de los experticias o acoger el otro […]”.

Significó conforme al primer dictamen rendido que “[…] los montos de los intereses que se capitalizaron y si superaron límites a la sumatoria de los valores que antes se dijo se encuentran en la columna 13, estos ascienden a la suma de $2’921.516,60, y que en este mismo orden de ideas se tiene que en anexo 2 enseña que estos ascienden a la suma de $5’279.878,23, debiéndose aquí acotar que dicha suma ciertamente puede presentar una diferencia ascendente en razón de que las pruebas obrantes al cartulario se tiene que ellas no demuestran todo el movimiento cierto y real de ello, tal y como hubo de ser contabilizado históricamente, ya que sólo se referencia cuando hubo pago por parte del deudor, quien en 2 o 3 oportunidades periódicas no cumplió, v. gr. abril de 1999.

En cuanto al cobro de intereses usureros, no es su facultad darles esa connotación, pero señala que en el anexo 3 enseña cuál es el resultado de aplicar las formulas financieras a lo pactado de conformidad con las tasas establecidas por el organismo legal facultado para ello que se pueden confrontar con las reseñadas en la columna porcentaje anual y legal anual, en este orden de ideas las sumas reseñadas allí como cobradas en exceso hacen referencia a aquellas en los periodos en donde la tasa efectivamente cobrada fue superior a la máxima legal”.

Depurado lo anterior, y continuando con la valoración de la experticia recaudada, sostuvo que “[…] pese a que el banco objetó el dictamen por error grave diciendo que la reliquidación se hizo conforme a derecho acorde a las circulares de la Superintendencia Financiera, que el monto de alivio fue legal, que el procedimiento fue avalado por [esta entidad], que no hubo cobro en exceso, ni capitalización de intereses y demás, nótese que la prueba debatida al interior del litigio indica todo lo contrario, incluso el mismo auxiliar al responder interrogantes del juzgado (fol. 122 C1), reafirma las irregularidades cometidas por la entidad crediticia. Y finalmente de folios 126 al 128 el perito se pronuncia detalladamente sobre los reparos del objetante, desvirtuándolos acertadamente como se deduce del mismo escrito”, máxime que la entidad crediticia “no cumplió con lo dispuesto en el num. 5 del art. 238 del CPC., pues no solicitó las pruebas para demostrar los errores del dictamen, solamente citó el pronunciamiento de la Superintendencia Bancaria que no es suficiente para invalidarlo, además el despacho nombró a un nuevo auxiliar de la justicia que corroboró las anomalías en el cobro del crédito y llegó a conclusiones distintas a las de su antecesor, dictamen que no es de recibo para el juzgado porque carece de explicación detallada sobre la forma en que se arribó a las conclusiones; igualmente no cita a los fundamentos jurisprudenciales del mismo y finalmente la prueba no fue debidamente decretada porque no se hizo de oficio y ninguna de las partes la había solicitado”.

En estos términos negó la objeción a la experticia. Así las cosas, concluyó que “se ha demostrado que la liquidación y la reliquidación elaboradas por el Banco Colmena hoy BCSC S.A., respecto de la deuda adquirida por la demandada…., no cumple con los requisitos y parámetros establecidos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y las Leyes que regulan la materia, por lo que prosperan los medios exceptivos ya citados y la acreencia debió reliquidarse como lo hizo el auxiliar de la justicia en el dictamen ya citado, quien concluyó que hubo capitalización de intereses y cobros en exceso por parte del banco durante la vida del crédito y que para la fecha del último abono reportado, es decir para el 31 de octubre de 2005 la deuda ya se había cubierto y que era el banco el que debía dineros a la demandada.

Adviértase desde ya que no es este el escenario procesal para decidir sobre eventual devolución de dineros”. 3.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, está basada en una interpretación respetable, cimentada en precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia y soportada en el estudio de las pruebas allegadas, por lo cual “ [e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionante ” (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 05001-22-03-000-2007-00080-02), máxime que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 4.- Cabe destacar, por demás, en primer orden, que la Sala al pronunciarse acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí estudiado, aseveró que “ [a]l revisar los fundamentos en que apoyaron los convocados para definir los anteriores temas, se establece que los mismos son fruto de una labor intelectiva adecuada que consultó la realidad procesal y las características del negocio jurídico que se hizo valer, al punto que tomaron en cuenta las sumas pagadas por el deudor para establecer la inexistencia actual del crédito aludido y el saldo a su favor arrojado e igualmente, la improcedencia de la redenominación de los valores al haber sido constituidos desde el inicio en pesos, todo lo cual resulta plausible y de ninguna forma deviene antojadizo o carente de soporte, quedando de ese modo desvirtuada la vía de hecho alegada.

“ […] Las alegaciones de la sociedad reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se centran en la forma en que las autoridades competentes valoraron el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

“ Además, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al darse valor probatorio a un informe presentado por un auxiliar de la justicia, ello, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se ” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 13001-22-13-000-2011-00116-01). En segundo lugar, concerniente con la “ valoración probatoria ”, la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). Y es que no puede perderse de vista que un asunto es que una prueba regular y oportunamente aportada se deje de sopesar, vale decir que el juzgador teniendo el deber de apreciarla, la pase por alto, y otro, diverso, que un medio de acreditación, después de ser ponderado, se desestime por no hallarse en él la adecuada fundamentación que ha de mediar en pro de lograrse por su conducto la persuasión del juzgador, bastión axiomático que en punto de la prueba pericial está desarrollado en los artículos 237-6° y 241, del Código de Procedimiento Civil. 5.- Resulta palmario, entonces, que lo que se persigue, a través de la presente vía excepcional, es revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable a la entidad impugnante, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que la adversidad del fallo no es por sí misma argumento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, razón por la que “ [l]a Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el juzgado para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política ” (Sentencia de 14 de julio de 2011, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2011-01391-00). 6.- En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando una vez más que esta vía excepcionalísima no es la adecuada para definir la interpretación normativa más apropiada, por lo que se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 T. Exp. 2012-00441-01