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T-73001221300020120043201(29-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013 REF.- Exp. T. No. 73001-22-13-000-2012-00432-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Gallego Calderón frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Tolima.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, al ser excluido del proceso de selección que se adelantó dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2.- Arguyó el actor como sustento de su queja constitucional, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que concursó dentro de la citada invitación al empleo de auxiliar de servicios generales No. 52152, código 470, grado 03 del nivel asistencial, habida cuenta que actualmente se desempeña en un cargo que converge con las exigencias requeridas en la misma; aprobándolo con un puntaje de 71 puntos.

No obstante, se encuentra en la lista de no admitidos, según la cual, porque “no he acreditado experiencia, esto es, que los documentos escaneados no fueron recibidos…”, a pesar que cuenta con una práctica laboral de “más de ocho años en el cargo al que aspiro”, aunado al hecho que tal decisión “no se me notificó en tiempo ni en condiciones para poder haber realizado lo pertinente para acreditarlo, pero no se me permitió”. 2.2.- Que el 16 de julio del año pasado elevó ante la CNSC petición para que le permitiera continuar en el proceso de selección, trayendo a colación la tesis doctrinal de “INDUCCIÓN A ERROR POR POSICIÓN DOMINANTE EN USO DE FORMULARIOS ELECTRÓNICOS DEL ESTADO”, mismo argumento que fue invocado en otra acción de tutela instaurada por Deyanira Pérez Tafur, amparo, que a pesar de que fue denegado, la falencia fue corregida por iniciativa de la citada Comisión; empero, en su caso le fue denegada la solicitud. 2.3.- Que conforme al Decreto 1894 de 11 de septiembre de 2012 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública “…se me reconoce la circunstancia especial de ser padre cabeza de familia y ostentar, en el eventual caso que estuviera registrado en el concurso el primer puesto, toda vez que todos los otros candidatos tienen un valor inferior al mío que es de 71 punto…”.

Por lo demás, si bien cuenta con otro medio de defensa “para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto puedo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales se me excluyó la experiencia acreditada, no es menos verdad que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen…”. 3.- Solicitó, en otros pedimentos, ordenar a las entidades querelladas “vincularme nuevamente dentro del proceso del concurso del cargo aspirado”.

LA RESPUESTA DE LA ACUSADA 1.- La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo, que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuya invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio; y, por otro, la escogencia del empleo y otras con carácter clasificatorio.

Asimismo, adujo que en la etapa de la escogencia del cargo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es un examen dentro del concurso sino la constatación del cumplimiento de las exigencias requeridas para el desempeño del cargo. Agregó, que en el citado concurso se previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el participante tiene el derecho a presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable.

Refiriéndose a este asunto, acotó, de un lado, que el actor “dejo fenecer la oportunidad de presentar reclamación contra el acto administrativo [del] que hoy se duele, contrariando con ello los fines para los cuales fue se creó el amparo constitucional”; y, de otro, que el listado de no admitidos fue publicado en la página Web el 26 de marzo de 2010, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, por lo que la petición rogada carece del presupuesto de inmediatez, siendo por ello improcedente.

Por lo demás, el accionante “NO ACREDITÓ en debida forma el requisito de experiencia, toda vez que el empleo exige CUATRO (4) MESES EN CARGOS CONEXOS, AFINES O SIMILARES y el concursante NO allegó ninguno de los documentos necesarios para acreditar la exigencia en este ítem”, determinación que fue reiterada al dar respuesta a la petición elevada por el mismo mediante oficio No. 33101 de 11 de agosto de 2012…”. 2.- Por su parte, la Gobernación del Tolima, por conducto del Secretario de Educación y Cultura, solicitó denegar la solicitud a su favor, por cuanto en todo momento cumplió con las directrices y orientaciones dadas por la CNSC, de ahí que la resolución a la queja planteada es del resorte exclusivo de aquella entidad por ser la encargada constitucionalmente de administrar los concursos a efectos de proveer los cargos de carrera administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la salvaguarda constitucional solicitada con sustento en la carencia de los postulados de subsidiariedad e inmediatez, al considerar, de una parte, que frente a la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluirlo al actor del concurso no “formuló recurso alguno como actividad previa a la presentación de la presente acción de tutela”; sin embargo, acudió a “la reclamación que tardíamente elevó, y no hizo uso oportuno de ellos, lo cual conlleva al fracaso de la pretensión…”; y, de otra, que han transcurrido un poco más de dos años desde la fecha en que la citada entidad publicó en la “página web el listado de los inadmitidos (26 de marzo de 2010) a la fecha en la que el actor formuló la acción (10 de octubre de 2010 (sic))”.

LA IMPUGNACIÓN El actor sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- Es incontestable que en el presente asunto la petición de amparo no deviene propicia conforme lo aprecio el Tribunal a quo, en consideración a que el peticionario no agotó los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales invocados ni observó el requisito de inmediatez.

En efecto, surge de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por el querellante, en primer lugar, que la actuación administrativa iniciada por la Comisión, que concluyó con la determinación atrás reseñada y de la que ahora se duele el quejoso, no fue cuestionada ante la entidad accionada dentro de los términos concedidos para tal efecto, cuando en verdad tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (reclamación); oportunidad que transcurrió en silencio, sin que se hiciera uso oportuno de los mecanismos idóneos mencionados; sin embargo, optó por formular posteriormente una solicitud con el mismo propósito que le fue fuera denegado, amén de ser extemporánea.

Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales eficaces mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- De otra parte, la Sala advierte que el interesado no podía esperar según su discrecionalidad para acudir a este medio prioritario y sumario a reclamar la vulneración de sus prerrogativas, sino que una vez presentado el menoscabo, empieza a correr el término razonable de la interposición de la acción, por lo que mal hacen en quejarse de que le fue conculcadas las citadas garantías cuando espero a que transcurriera un holgado tiempo para hacerlo, lo que desvirtúa de tajo la urgencia de la protección. Por supuesto, que pese a no existir término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Corolario de lo anterior, se tiene que, contrastada la fecha de la publicación de los resultados de los concursantes inadmitidos -26 de marzo de 2010-, de donde supuestamente se deriva la vulneraron los derechos deprecados, con aquella en que fue presentado el escrito de tutela (10 de octubre de 2012), se confirma inequívocamente que transcurrió un término superior a los seis meses, sin que el postulante justificara su tardanza, lo cual desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiteradas entre otras, expediente 00182-01 de 1º de agosto de 2012). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. Exp.

T. No. 2012-00432-01