CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2012-00430-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Jiménez Estrada contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “ seguridad jurídica”, “ recta administración de justicia” y vivienda digna, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria S.A. contra el accionante.
Solicita, entonces, que se deje sin efecto la actuación memorada y se profiera “ una nueva sentencia…acorde al precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000” (folio 13 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en el juicio referido, mediante el fallo de 10 de diciembre de 2010, el Juez Civil Municipal accionado declaró no probadas las excepciones que propuso contra la orden de pago, sin tener en cuenta los “ parámetros jurídicos-financieros” trazados por la Corte Constitucional en la providencia C-955 de 2000 (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que “ los jueces accionados” enfocaron su análisis exclusivamente en el “ proceso reliquidatorio” previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, omitiendo estudiar temas como la aplicación de la tasa nominal y no real y el cobro doble de la “ inflación” que realizó la entidad financiera ejecutante (folio 11 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que los medios exceptivos propuestos, precisamente, tenían como propósito demostrar que “ no le asistía razón a la entidad demandada (sic) la inaplicación de tasas de interés real; tasas de interés simple; y la prohibición del doble cobro de la inflación en [su] crédito” (folio 12 del cuaderno del Tribunal). 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo con fundamento en que el actor abandonó la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la determinación censurada, y además por considerar que la protección carecía de inmediatez.
Añadió que la actuación cuestionada es razonable, pues, está sustentada en “ lineamientos jurisprudenciales y legales”: Finalmente expresó que “ en lo atinente a la decisión cuestionada emitida por el Juez de segunda instancia, la cual solicita el actor dejar sin efectos, dígase de entrada que la sentencia de 10 de diciembre de 2010 no fue impugnada, luego, en manera alguna el Juzgado Segundo Civil del Circuito desató alzada respecto de esa providencia en el proceso sub-examine.
De lo que sí conoció fue de la apelación propuesta por el actor contra el proveído de 23 de marzo de 2012 que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el actor invocando, cuyo tema se basó en la excepción de inconstitucionalidad, la cual no fue desatada por estimar que no era susceptible de apelabilidad y así lo declaró en auto que data de 14 de mayo de 2012” (folios 44 a 51 del cuaderno del Tribunal). 4.
El promotor impugnó la anterior determinación utilizando argumentos similares a los plasmados en el escrito de amparo e insistió en que la decisión censurada desconoce los precedentes constitucionales. CONSIDERACIONES 1. La Sala observa, en suma, que el gestor del amparo pretende que mediante este mecanismo excepcional se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada –accionante- y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso motivo de revisión. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, a dicha autoridad judicial no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto las súplicas torales del escrito inaugural de amparo, atacan aspectos sustanciales que fueron analizados en la providencia cuestionada, la cual, emitió el Juzgado Civil Municipal acusado.
Adicionalmente, el invocante no realiza reparos directos contra la actuación del Juez Civil del Circuito querellado; tampoco hace alusión al trámite que ese despacho adelantó dentro de la causa objeto de examen; y sus reproches no censuran los fundamentos que la autoridad judicial aludida esgrimió para denegar la concesión del recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad impetrada por el ejecutado. 3.
Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 2°, inciso 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de Ibagué (Tolima), que corresponda de acuerdo con el reparto. 5.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.” “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.” “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.” “Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).” “Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Ibagué (Tolima), que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 36 4 JVR. Exp. 73001-22-13-000-2012-00430-01