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T-73001221300020120042702(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 7300122130002012-00427-02 Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de octubre de 2012, aclarado el 22 de diciembre siguiente, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Leda Yolanda Orjuela Parga y José Edgar Guzmán Trujillo frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculado el Banco Colmena S.A.

ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando mediante apoderado, sostienen que el convocado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señalan que es contraria a tales prerrogativas, la sentencia dictada en segunda instancia el 11 de abril de 2012, en el litigio ordinario por responsabilidad civil que promovieron contra el Banco Colmena S.A., porque el Despacho acusado incurrió en una indebida valoración probatoria que lo llevó a desestimar sus pretensiones.

III.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 5): a.-) Que para pagar un crédito de vivienda, en 1997 adquirieron otro de la misma índole con el Banco Colmena S.A., garantizado con hipoteca, en UPAC, a 15 años de plazo, con interés del doce por ciento (12%) efectivo anual, y suscribieron un pagaré cuya numeración corresponde a ese tipo de obligaciones. b.-) Que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Once Civil Municipal Adjunto de Ibagué acogió sus súplicas en el referido litigio y con base en el dictamen de un contador experto dispuso que la entidad bancaria les devolviera el valor del alivio. c.-) Que el 11 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma capital revocó el anterior veredicto y desechó sus aspiraciones, porque erradamente estimó que el préstamo era de libre inversión. d.-) Que el encartado no vio los aspectos reseñados en el literal a), el recorrido histórico de la acreencia y la contestación en la que el prestamista aceptó que aplicó la Ley 546 de 1999, sino que se basó en una experticia que si bien apoyó ese criterio reliquidó con base en esa normatividad, y dejó de examinar otra.

IV.- Los quejosos piden que se precise que la mencionada financiación fue exclusivamente para vivienda a largo plazo, se infirme el veredicto impugnado y se ordene realizar el cómputo “correcto” de la acreencia (folio 14). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES Tardíamente, el BCSC S.A. respondió que la acción es improcedente, porque el pleito que la origina siguió los lineamientos legales, los promotores tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones que en él se dictaron, el proveído de fondo ponderó los elementos de convicción y los precedentes pertinentes y no se satisface el requisito de inmediatez (folios 80 al 88).

No hubo más manifestaciones. FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la solicitud, porque el estudio que se hizo en cada instancia, independientemente de la determinación, no es irrazonable, en particular la conclusión del ad-quem sobre el propósito del dinero mutuado (folios 107 al 110). IMPUGNACIÓN Los perdedores se dolieron de que el juez constitucional no hizo una verificación siquiera somera de si en efecto el crédito tuvo el carácter que le atribuyó el llamado (folios 96 y 97 ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- Cumple determinar si el Juzgado encartado vulneró las garantías de los accionantes, al desestimar las pretensiones del proceso ordinario de que aquí se trata, bajo el supuesto de que no podía reputarse el incumplimiento de las directrices de la Ley 546 y las sentencias C-383 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, por no estar en presencia de un crédito de vivienda. 2.- Por consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Leda Yolanda Orjuela Parga y José Edgar Guzmán demandaron al BCSC S.A. por la vía ordinaria, pidiendo que se declare que la amortización de un crédito no se ajusta a normas y sentencias de constitucionalidad relativas a vivienda, y, en subsidio, que este se enriqueció injustamente, en ambos casos con las devoluciones correspondientes (folios 78 de este cuaderno, 1 al 15 y 17 al 37 del cuaderno 1). b.-) Que el Banco se opuso a las pretensiones y formuló doce excepciones de mérito que en las que adujo la validez de las disposiciones jurídicas con que obró, la responsabilidad que atañe a quien las expidió y su apego a ellos y a lo pactado; además, la irretroactividad de los preceptos que su contraparte citó y la improcedencia de lo impetrado (folios 43 al 51). c.-) Que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Once Civil de Municipal de Ibagué “declaró próspera la pretensión de revisión de la reliquidación” y reconoció el monto del alivio por treinta y tres mil setecientos veintitrés punto treinta noventa y una (33.737,3091) Unidades de Valor Real más intereses remuneratorios desde el 31 de diciembre de 1999, al tiempo que descartó las demás peticiones (folios 17 al 25). d.-) Que el 11 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito revocó y negó las súplicas porque el dinero objeto del crédito materia de debate no fue para invertir en vivienda (folios 26 al 37). 4.

Se confirmará lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones: a.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

En particular, frente al reproche que enfilan los gestores contra la valoración probatoria de la funcionaria accionada, es preciso recordar que esta Sala ha indicado que, en principio, la apreciación de los medios demostrativos no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que aquel es el espacio en el que mayor énfasis tiene la independencia judicial.

En múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”. b.-) Vista la providencia atacada, la Corte no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no luce arbitraria ni caprichosa la conclusión del ad-quem, de conformidad con la cual, el crédito sobre el que versó el litigio fue comercial, para libre inversión, por lo que no era viable aplicarle los antecedentes jurisprudenciales y las disposiciones que regulan los que tienen como objetivo la adquisición de vivienda; por el contrario, aparece como fruto de una actividad intelectiva válida, a partir de sopesar diferentes probanzas recaudadas.

Así puede apreciarse claramente, en los siguientes fundamentos de la resolución censurada: “…en la solicitud del crédito que hiciese los demandantes, obrantes a folios 202 al 206 y la carta de aprobación vista a folio 207 claramente indica que se trata de un crédito hipotecario de libre inversión y no destinado a la adquisición de vivienda individual, cobijado por la Ley 546 de 1999, C-393/99, C-700/99, C-747/99, C-955/00, C-1140/00 SU856/00.

También, en los documentos aportados, como son la fotocopia del pagaré visto a folio 130, y la fotocopia de la escritura pública No. 709 del 04 de julio de 1997 de la Notaría Única de Honda obrante a folios 3 al 5, no se discrimina o aparecen que sea un crédito para la adquisición de vivienda individual, por el contrario, en la cláusula cuarta (…) demuestra que garantiza el cumplimiento de cualquier obligación y no una específica como quieren hacer ver los demandantes.

Corrobora lo anterior, el dictamen pericial presentado por el perito contador público, y administrador de empresas (folio 221 a 222 y 247 al 249), concluyó que se trataba de un crédito comercial de libre inversión con garantía hipotecaria, el cual no goza de los beneficios aplicados y ordenada por la Ley 546 de 1999.”. Las alegaciones del inconforme, relacionadas con que el acusado no ponderó algunos elementos de persuasión que llevarían a un resultado diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia para realizar el examen desde otra perspectiva.

Es por ello que de manera reiterada, la Sala ha manifestado que “Bien puede hacerse una estimación distinta a la que hizo el encartado, como lo hizo el Tribunal, pero no es propio del juez de tutela hacerla ni sugerirla, toda vez que su labor no es la de imponer un criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos a su consideración, que no se observan en el sub-lite.” (sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 00158-01).

Y en un caso similar al que aquí se define, sostuvo: “Del planteamiento anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, por cuanto no avizora la Corte que los funcionarios querellados y, en especial, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín haya incurrido en esa clase de yerro; pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación la sentencia de 14 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que desestimó las pretensiones de la demanda -revisión de contrato de mutuo- interpuesta por el actor, tras concluir, en primer lugar, que en tratándose de créditos de libre inversión no había lugar a los beneficios de la Ley 546 de 1999 y, en segundo lugar, que si bien “el legislador otorgó a los deudores la acción de reliquidación o revisión de estos contratos” cuando considerasen que la reliquidación no se efectúo o se hubiese practicado con desconocimiento de las directrices jurisprudenciales, ‘tal acción procede es cuando se trata de créditos destinados a la adquisición de vivienda individual, y no de otros’, determinación que en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por los interesados, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.” (sentencia de 19 de noviembre de 2008, exp. 00439-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el veredicto impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 7300122130002012-00427-02