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T-73001221300020120041401(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de quince de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 73001-22-13-000-2012-00414-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Arias Rodríguez actuando en nombre propio y representación de su menores hijos Cristian Camilo Arias Barrera y Yenny Carolina Arias Calderón, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, trámite al que fue vinculada Yeimi Yamile Cárdenas Prada como representante del menor Ronald Santiago Arias Cárdenas.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El demandante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el juzgado accionado a él y sus menores hijos debido a la indebida valoración normativa y probatoria que se hizo en la sentencia proferida en el proceso de revisión de cuota alimentaria que promovió. [Folio 6] En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial tutelada que revoque el fallo, dicte una nueva decisión, atendiendo sus condiciones económicas actuales y levante las medidas cautelares que recaen sobre su salario y cesantías, en su lugar, se le indique el procedimiento a seguir para consignar la cuota alimentaria. [Folio 7] B. Los hechos 1.

Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, el accionante presentó demanda para obtener la disminución de la cuota de alimentos equivalente al veinte por ciento de su salario mensual como miembro activo del Ejército Nacional, señalada a favor de su hijo Ronald Santiago Arias Cárdenas, en el proceso de alimentos, que con antelación se tramitó por el mismo despacho judicial. [Folio 18, cuaderno 1 del proceso] 2.

Admitida la demanda el 21 de septiembre de 2012, se procedió a la notificación de la pasiva quien se opuso a las pretensiones del libelo. [Folio 41, cuaderno 1 del proceso] 3. Cumplido el trámite de rigor, el 6 de septiembre de 2012 la autoridad accionada profirió sentencia en la que negó los pedimentos del actor. [Folio 88, cuaderno 1 del proceso] 4.

En criterio del peticionario del amparo, dicha providencia desconoció los derechos fundamentales invocados porque no tuvo en cuenta que actualmente está casado, por lo que debe solventar los gastos de su hogar, y que además tiene dos hijos menores de edad, a quienes mantiene, y se les dio un trato desigual. Refiere también que la negativa en levantar las medidas cautelares que se decretaron dentro del proceso de alimentos, atenta contra sus garantías fundamentales, por cuanto jamás ha incumplido con el pago de esa prestación, razón por la que debe permitírsele consignarlos voluntariamente. [Folio 3] 5.

Por los anteriores hechos presentó la solicitud de amparo. C. El trámite de la primera instancia 1. El 2 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y vinculada, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37] 2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo solicitó negar el amparo porque la sentencia se profirió con sustento en la normativa que gobierna el asunto, sin afectar los derechos fundamentales del actor y de sus hijos. [Folio 26] 3.

En sentencia de 16 de octubre de 2012, el Tribunal decidió negar el amparo porque la decisión de mantener la cuota alimentaria, obedece a las particulares condiciones de salud de Ronald Santiago Cárdenas, en tanto que el derecho a la igualdad supone valorar todos los factores y especiales circunstancias del alimentario. Con relación a las medidas cautelares, precisó que las mismas fueron decretadas en el proceso de investigación de paternidad que con anterioridad se tramitó, cuya sentencia se profirió el 27 de noviembre de 2009, motivo por el que estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez; además por cuanto la referida determinación no fue controvertida por el demandado.

Determinó finalmente, que la decisión del juez de negar el levantamiento del embargo, no podía tildarse de irrazonable o caprichosa. [Folio 45] 4. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, el expediente fue excluido de revisión. [Folio 56] En escrito presentado el 2 de abril último, el tutelante recriminó la omisión en tramitar la impugnación que desde el 29 de noviembre de 2012, formuló a la sentencia. [Folio 61] 5.

En el escrito de impugnación, el tutelante, adujo en síntesis que con la decisión del Tribunal, se admite que continúe con las medidas cautelares que se decretaron, sin tener en cuenta que jamás ha incumplido con las obligaciones alimentarias a favor de su hijo Ronald Santiago, “ con el consabido estigma que conlleva lo anterior, de ser un padre irresponsable ante la ley”; además, reitera que no se valoraron en debida forma las pruebas, correspondientes a su registro civil de matrimonio y los de nacimiento de sus otros dos hijos menores de edad. [Folio 64] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, para establecer que la cuota alimentaria debía mantenerse por el valor inicialmente fijado, el juez de conocimiento tuvo en cuenta que debido a las especiales condiciones de salud del niño, que exigen tratamiento médico especializado, y un plan especial de alimentación, no era viable su reducción, pero también determinó que la obligación de la misma naturaleza a favor de la menor Yenny Carolina Arias Calderón, representaba únicamente el 6.5% de su salario, tal como se acreditó con el acta de conciliación, de ahí que concluyera que el porcentaje total de las dos obligaciones ascendía a 26.5%, razón por la que determinó que con el 73.5% restante, podía no solo sufragar los gastos de su nuevo hogar, sino también los de su otro descendiente.

Conclusiones que no se advierten arbitrarias ni caprichosas, pues se fundaron en las pruebas aportadas al proceso, argumentación que como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se fundó en una razonable apreciación de las pruebas, de lo cual se colige, que aunque no se redujera la cuota alimentaria, ello no deviene, necesariamente, en la afectación de los derechos fundamentales de los intervinientes. 3.

Ahora bien, con relación a las medidas cautelares el funcionario judicial acusado estableció que “no se lo está prejuzgado de incumplido; no se puede pretender una REVISIÓN o considerar que la cuota de alimentos se rige por lo que quede de otras obligaciones como es lo que aflora aquí, (…) sino que tratándose de servidores como este alimentante, la cuota mensual y a futuro debe estar garantizada mediante retención salarial mensual, es decir, de todas sus prestaciones sociales (…).

De acuerdo con lo anterior, la cuota económica indicada está a tono con las necesidades y condiciones de vida actual de este menor entrado en la adolescencia, y de acuerdo a la modalidad laboral o de desempeño del padre, es seguro y oportuno ordenar que estas cuotas económicas estén garantizadas mediante el embargo o retención por nómina salarial como debe suceder con servidores contratados directamente por quienes reciben sus recursos laborales, o mediante el pago anticipado de la mesada correspondiente en tratándose de trabajadores con ocupaciones liberales”.

Los precedentes razonamientos, en modo alguno, permiten concluir que con su decisión el operador jurídico, ha calificado como un deudor renuente al accionante, como lo asegura éste en el escrito de tutela, por cuanto su objetivo es garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, determinación que no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez accionado. 4.

En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el actor, es anteponer su propia valoración a la del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que considera desfavorables, finalidad ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 5.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 73001-22-13-000-2012-00414-01