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T-73001221300020120036201(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: exp. 7300122130002012-00362-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Arnulfo Puentes Rojas contra el Ministerio de Minas y Energía y la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. -Electrocaquetá ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderado, aduce que los convocados violaron sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, participación y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que los accionados no respondieron de fondo su petición de 24 de julio de 2012, por la que reclamó la compensación por la imposición de hecho de una servidumbre de conducción de energía en un predio de su propiedad.

III.- Sustenta el reclamo en los siguientes aspectos fácticos (folios 7 y 8 y 52 al 54 del cuaderno 1): a.-) Que el 1º de abril de 2012 pidió a la Electrificadora del Caquetá indemnizarlo por el anclaje en un inmueble suyo de seis postes en concreto para el transporte del fluido eléctrico con ocasión de un proyecto para el que el Ministerio de Minas y Energía destinó diez mil millones de pesos ($10.000.000.000). b.-) Que recibió por respuesta que no se le pagaría lo reclamado porque el desarrollo es de carácter social. c.-) Que la misma solicitud le formuló al Ministerio mencionado (24 de julio de 2012), respondiéndole que la remitiría a Electrocaquetá por competencia (5 de septiembre). d.-) Que no ha recibido contestación que resuelva lo reclamado.

IV.- Pretende que se ordene a las encartadas pronunciarse “de manera definitiva, congruente y de fondo”, “que suscriban el respectivo acuerdo indemnizatorio…” y que le paguen de “inmediato de la servidumbre…” (folios 8 y 55 ídem ). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS El Ministerio de Minas y Energía expuso que dio traslado del memorial a la otra accionada y le informó al interesado (folios 26 al 30 ibídem ).

Electrocaquetá respondió que el 11 de septiembre pasado respondió el pedimento del gestor, quien tuvo la acción de reparación directa como mecanismo judicial de defensa, pero está prescrita (folios 98 al 102 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar superado el hecho en relación con el Ministerio, debido a que envió el escrito al competente, quien a la fecha de la determinación se hallaba en oportunidad de manifestarse; además, puso de presente la existencia de otros medios ordinarios para debatir lo pretendido por el quejoso (folios 103 al 110 ibídem ).

IMPUGNACIÓN El vencido agregó a lo ya aducido que la respuesta de 11 de septiembre postrero que le niega lo pedido y anuncia el retiro de tres postes no es de fondo (folios 94 a 96 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al promotor le fueron transgredidos los derechos que esgrime, al presuntamente no responderle un derecho de petición mediante el que reclamó la indemnización por la puesta en su predio de seis postes de conducción de energía eléctrica. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que el ataque se dirige, entre otros, contra el Ministerio de Minas y Energía que un organismo nacional del sector central, según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que 18 de abril de 2012, la Electrificadora del Caquetá S.A. respondió la solicitud que Arnulfo Puentes Rojas le hizo mediante apoderado para que le solucione “los emolumentos causados por la servidumbre de hecho” constituida con la instalación de seis postes en un predio de su propiedad (folios 128 al 140 y 151 al 154 del cuaderno 1). b.-) Que el 24 de julio de 2012, el gestor dirigió similar reclamo Ministerio de Minas y Energía, entidad que el 23 del siguiente mes reenvió el escrito por competencia a Electrocaquetá y le informó al libelista (folios (folios 4 al 6 y 48 al 56 ídem ). c.-) Que el 11 de septiembre último la destinataria respondió la solicitud, negándola (folios 109 al 117 y 119 ibídem ). 5.- Se confirmará la providencia impugnada por lo que pasa a explicarse: a.-) El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 8 de marzo de 2012, exp. 00103-01).

De otro lado, la Corte ha dicho que “si las instituciones destinatarias de tales solicitudes estiman que no son competentes para resolverlas, deben enviarlas a quien consideren facultado para hacerlo, lo anterior por mandato expreso del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (sentencia de 22 de agosto de 2012, exp. 00257-01). b.-) En este orden de ideas, no es viable reprochar las actuaciones del Ministerio, porque está demostrado que hizo llegar el memorial del quejoso a quien consideró facultada para resolverlo, remisión que fue comunicada al libelista, por lo que no puede decirse que esa autoridad haya violado las prerrogativas invocadas. c.-) Por su parte, Electrocaquetá, el 11 de septiembre último, antes de que se venciera el término con el que de conformidad con el artículo 14 de la legislación en cita contaba para el efecto, y un día previo a que se emitiera decisión de fondo en la primera instancia constitucional, dio respuesta al actor.

Aunque según el artículo 19 de la normatividad señalada le bastaba remitirse a la respuesta anterior, porque la solicitud es una reiteración de la que atendió el 18 de abril anterior, nuevamente contestó, efectuando una explicación amplia de los antecedentes del proyecto de electrificación en cuyo desarrollo puso los postes por los que se reclama la indemnización, apreciándose en el punto seis, que claramente fijó su posición, consistente en que “…no cancelará ningún emolumento por concepto de servidumbre toda vez que 3 de los postes por los cuales se encuentra reclamando benefician con el servicio de energía eléctrica únicamente al predio sobre el cual se reclama la servidumbre, y los tres postes restantes benefician con el fluido eléctrico al señor Arnulfo Puentes y a la otra comunidad de los municipios aledaños; por otro lado, Electrocaquetá S.A. ESP no cancelará los emolumentos solicitados teniendo en cuenta que los recursos asignados para la ejecución del proyecto se destinaron en su totalidad para la construcción de las redes, y que en la actualidad no cuenta con recursos para tal fin.”.

En consecuencia, se respondió de fondo sobre lo reclamado, antes de que se emitiera fallo de tutela en primera instancia y de que venciera el término de que legalmente disponía el obligado, por lo que se superó el hecho que motivó el auxilio, pues, según se dijo, para satisfacer el derecho no es perentorio acceder a lo pedido. d.-) Atinente a las prestaciones reclamadas, baste reafirmar el criterio de la Corte sobre la improcedencia del amparo cuando hay o existieron otros mecanismos judiciales de defensa en situaciones similares a la aquí planteada: “Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Corporación la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que el promotor solicita se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas conducentes, para que Mineros S.A. lo indemnice por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la arbitraria ocupación de una finca de su propiedad; pretensión de carácter económico que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, no puede ser debatida en el escenario restringido y subsidiario de la tutela, porque frente a las reclamaciones de esa índole, tienen cabida las acciones legales correspondientes.

Al respecto, ha manifestado la Sala que: ‘referente a la solicitud elevada por el impugnante en el sentido de que se le indemnice por haber sido vulnerado en sus derechos a consecuencia de las acciones por él descritas, téngase en cuenta que la presente vía, conforme la jurisprudencia así lo ha reiterado, por principio no está instituida para satisfacer tal pedimento, o sea, el reconocimiento de sumas de dinero’ (énfasis propio) (fallo de 9 de diciembre de 2011, exp.

No. 08001-22-13-000-2011-02099-01). Tal como fuera antes destacado, el accionante cuenta con las distintas acciones ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico para ventilar sus pretensiones de contenido económico, dependiendo de cuales sean las particularidades del caso.” (sentencia de 16 de agosto de 2012, exp. 01189-01). 6.- Así las cosas, se respaldará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. En consecuencia, niega las solicitudes de los accionantes. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 7300122130002012-00362-01