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T-73001221300020120035501(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente F. GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 7300122130002012-00355-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 4 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela que F. B. P. interpuso a nombre propio, de su menor hija XXX y de su esposa A. B. G. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, siendo vinculados F., V. K. y J. R. B. S..

ANTECEDENTES I.- El accionante, mediante apoderado, sostuvo que el Despacho judicial convocado vulneró sus garantías fundamentales y de las personas a favor de quienes obra, al debido proceso, vida, ingreso mínimo vital, vivienda digna, salud, educación y de los niños. II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a las mencionadas prerrogativas superiores son la liquidación del crédito en el proceso de revisión de alimentos, su ejecución, la consecuente sentencia de 7 de junio de 2012 y los descuentos de salario decretados en ambos trámites.

III.- Sustenta la protección que depreca en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 10, cuaderno 1): a.-) Que dentro de su matrimonio con M. G. S. P. a F., V. K. y J. R. B. S., quienes hoy tienen más de veinticinco años de edad, hogares independientes constituidos, bienes propios, estudios y empleos mejor remunerados que el suyo. b.-) Que su actual cónyuge A. B. G. y su hija XXX de 15 años de edad dependen de económicamente de él, máxime que la primera padece cáncer. c.-) Que para lograr recursos con qué tratar esta enfermedad inició la liquidación de la primera sociedad conyugal que tiene una vivienda como activo. d.-) Que como retaliación por lo anterior, sus descendientes mayores solicitaron al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano liquidar las mesadas establecidas en 1997 dentro de un proceso de revisión de cuota alimentaria, equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de su salario y primas, cuyo pago, si bien no figura allí, cumplió cabalmente hasta que aquellos llegaron a los veinticinco años. e.-) Que el 25 de enero de 2011, el accionado estableció la deuda en veintitrés millones de pesos ($23.000.000) mediante una simple operación aritmética, pero sin verificar la edad de los beneficiarios, si estudiaban o tenían dependencia. f.-) Que con base en dicha actuación se inició ejecución y el 7 de junio de 2012 se dictó sentencia de seguirla a pesar de que propuso excepciones de mérito y demostró la falta de derecho de los actores para recibir la prestación. g.-) Que en cada uno de los trámites se le ha retenido un treinta por ciento (30%) de su salario, dejándolo en una precaria situación económica que incluso lo ha llevado a suspender el tratamiento de su esposa. h.-) Que actualmente adelanta un proceso de exoneración de la obligación impuesta.

IV.- Pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se deje sin efecto las actuaciones de que se queja y se ordene no entregar a sus contradictores el dinero retenido de su salario (folios 10 al 12). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juez Promiscuo de Familia de Líbano dijo que la liquidación no fue impugnada y es válida; explicó que mientras en el juicio de revisión ordenó un descuento, en el cobro compulsivo dispuso un embargo que sumados no exceden el cincuenta por ciento del ingreso del trabajador; adujo que fue éste quien no adelantó oportunamente el procedimiento correspondiente, toda vez que en aquellos procesos era improcedente pronunciarse sobre las circunstancias que alega; agregó que la Nueva EPS debe suministrar integralmente el tratamiento de cáncer, pues, quien lo sufre está afiliada a esa entidad como cotizante (folios 75 al 81).

FALLO DEL TRIBUNAL Estimó que no está acreditada la “legitimación en la causa por activa en relación con A. B. G. y la menor XXX”, toda vez que B. P. no es su apoderado, por lo que les negó el resguardo. Además, encontró que no se satisfizo el requisito de la inmediatez en relación con las deducciones salariales, mientras que lo resuelto en el ejecutivo es conteste con un criterio razonable (folios 84 al 96).

IMPUGNACIÓN La apoderada del actor aportó mandato conferido por A. de J. B. a nombre propio y de su hija en el que esta ratifica lo actuado; sin embargo, puso de presente que la menor fue representada por su padre y que para su protección no se requiere formalidad alguna. Justificó que no inició la tutela con anterioridad debido a que el juicio ejecutivo constituía otro mecanismo judicial de defensa en curso, en el que si se admitían las excepciones se ordenaría devolver los salarios retenidos.

Dijo que la vía de hecho deriva de que el recaudo judicial en realidad tuvo como fuente la liquidación del crédito y no el acuerdo celebrado en 1997, y que la misma apenas fue una operación aritmética que no tuvo en cuenta si subsistía el derecho (folios 103 al 114). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juez acusado vulneró las garantías superiores invocadas al liquidar el 28 de febrero de 2011 mesadas pactadas en 1997 dentro de una revisión de cuota alimentaria a favor de personas que ahora tienen más de veinticinco años de edad; igualmente, al dictar sentencia el 7 de junio de 2012 de proseguir la ejecución por dicha obligación, y en cada una de las actuaciones mandar retener salarios del padre obligado. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el proceso de revisión de cuota alimentaria de M. G. S. P. a favor de F., V. K. y J. R. B. S. contra el gestor, el 11 de febrero de 1997 las partes pactaron una mesada del treinta y tres por ciento (33%) del salario y primas devengados por este (folios 4 y 5 de este cuaderno). b.-) Que el 7 de marzo de 2011 se aprobó la liquidación de las cuotas atrasadas desde el 7 de abril de 2005, sin reparo del obligado (folios 12 al 14 de este cuaderno). c.-) Que contra el recaudo compulsivo iniciado el 25 de abril de 2011, el demandado presentó las excepciones de mérito de “prescripción”, “extinción y falta de derecho a exigir cuotas alimentarias” e “inexistencia de la obligación alimentaria”, de las que en sentencia de 7 de junio de 2012 se declaró probada la primera, prosiguiéndose la ejecución por las sumas causadas desde el 25 de abril de 2006 (folios 32 al 65 ídem ). d.-) Que con ocasión de los dos trámites se están realizando descuentos al sueldo del obligado (folios 47 al 52 ejusdem ). e.-) Que A. de J. B. tiene diagnóstico de cáncer de 5 de enero de 2012, fecha en la que aparecía afiliada a la Nueva EPS S.A. (folios 45 y 46 ibídem ). f.-) Que XXX, de 16 años de edad, es hija de la precitada y del quejoso, casados entre sí (folios 21 y 22, cuaderno 1). g.-) Que con la impugnación se anexó memorial en el que madre, a nombre propio y de su niña, otorga poder a la abogada y convalida el trámite (folio 115). h.-) Que la solicitud de auxilio se radicó el 21 de agosto de 2012 (folio 61). 4.

Se confirmará lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Preliminarmente, sobre la falta “de legitimación en la causa por activa en relación con A. B. G. y la menor XXX” predicada por el a-quo, se observa que habiendo conferido mandato la primera a título personal y como representante legal de la segunda y ratificado lo realizado previamente por la abogada, se subsanó la irregularidad, pues, conforme lo ha sostenido esta Corte, “A pesar de que en verdad en principio el accionante obró sin representación de la persona por quien dijo actuar, lo cierto es que la parte supuestamente representada avaló las actuaciones adelantadas por aquel, lo que lo que habilita en este momento examinar de fondo la demanda de tutela” (sentencia de 8 de mayo de 2003 Exp. 00176-01, ratificada en sentencia de 1 de abril de 2011, exp. 00036-01). b.-) Por otra parte, la Sala encuentra razonable la justificación que la gestora judicial ofrece sobre el motivo por el que el sólo hasta el 21 de agosto de 2012 se ejerció la acción en que cuestiona algunas actuaciones cumplidas más de seis meses antes, término que en principio la Corporación ha fijado para satisfacer el requisito de la inmediatez.

En efecto, el debate sobre la validez de la liquidación del crédito y en general del cobro de las cuotas alimentarias fue absorbido por la ejecución y las defensas que contra ella se formularon, resueltas con la sentencia de 7 de junio pasado, de tal manera que fue a partir de entonces que los actores quedaron habilitados para impetrar el auxilio, pues, de haberlo hecho con antelación habrían caído en la causal de improcedencia derivada de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa en curso. c.-) Esta Corporación ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

En el sub-examine, observa la Sala que en el fallo a que se ha hecho alusión, que sienta el criterio final del Despacho encartado sobre la viabilidad del cobro y, por supuesto, tiene consecuencias sobre los bienes del obligado, no se configura yerro mayúsculo que franquee el paso a la censura constitucional, pues, en él fueron plasmadas razones jurídicas y fácticas que en manera alguna lucen arbitrarias.

Fue así como el funcionario, luego de constatar que se encuentran “ ante la ejecución de una obligación impuesta en providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y que prestan mérito ejecutivo, cosa que se constata de la revisión de las primeras copias pertenecientes al proceso de revisión de cuota alimentarias…”, puso de presente la limitación a la proposición de excepciones que trae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la consiguiente imposibilidad de estudiar las defensas enderezadas a cuestionar el derecho exigido por los actores, para lo cual indicó que es idóneo otro camino procesal que el interesado no ha agotado.

Sobre esto últimos aspectos, amplió su juicio, así: “…el despacho no puede permitir que la discusión realizada en este trámite se extienda a cuestionar asuntos referentes a si los señores F., V. K. y J. R. B. S., les asiste o no el derecho de exigir al ejecutado el cumplimiento de las obligaciones alimentarias fijadas en acuerdo celebrado el 11 de febrero de 1997, o tendientes a lograr la exoneración de la obligación alimentaria por vía incidental, dentro del trámite ejecutivo que nos ocupa, ya que para el efecto nuestro ordenamiento procesal civil consagra de manera expresa el procedimiento verbal sumario como vía autónoma e independiente, definida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, vía que debe ser agotada a fin de promover esta clase de solicitud en aras de la garantía efectiva de los derechos a la defensa, debido proceso y contradicción del beneficiario alimentario…” El pronunciamiento en esos términos expresado tiene amplio respaldo en decisiones de esta Corte, que han expresado: “(…) la exoneración de alimentos, no se resuelve en el trámite de ejecución de las cuotas, tal como lo señaló el Tribunal, ni puede el Juez disponerla de oficio, porque le corresponde al interesado accionar por vía judicial para demostrar que cesaron las circunstancias que dieron lugar a la obligación, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 422 del C.Civil, del siguiente tenor: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Acorde con lo anotado, se pronunció esta sala en decisión del 15 de diciembre de 2006, expediente 761112213000-2006-00210-01 donde señaló: “frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad” (sentencia de 13 de noviembre de 2007, exp.01008-01, ratificada el 27 de noviembre de 2007, exp. 00293-01, y el 23 de junio de 2011, exp. 00152-01, entre otras). d.-) Bien puede hacerse una estimación distinta a la que hizo el encartado, pero no es propio del juez de tutela hacerla, toda vez que su labor no es la de imponer un criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos a su consideración, que no se observan en el sub-lite. e.-) Por otra parte, aunque existe prueba de que a B. P. se le están realizando descuentos de su salario, no ocurre lo mismo en relación con la afectación que ello pueda representar en los derechos invocados a favor de su hija XXX.

En similar sentido cabe referirse a A. B. G., pues, si bien se acreditó que padece cáncer, los mismos documentos que sirven para demostrarlo indican que está afiliada a la Nueva EPS S.A., de tal manera que no hay justificación para que se ligue la suspensión del tratamiento a la ejecución, máxime que el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud prevé atención para dicha enfermedad dentro del Plan Obligatorio de Salud. f.-) Habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la actuación del encartado que signifique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto.

La Corte sobre el punto tiene dicho que “…en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva.” (sentencia de 1º de agosto de 2012, exp. 01573-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese F. GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7300122130002012-00355-01