CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil trece Ref. Exp. 73001-22-13-000-2012-00351-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de agosto de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela promovida por Humberto Verján García contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, trámite al que fueron vinculados Ismael Arce González, María de la Cruz Verján y el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el juzgado accionado al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de pago por consignación promovido por Ismael Arce González, en la que revocó la decisión de primer grado, declaró válida la oferta de pago, y ordenó a los demandados suscribir una escritura de compraventa de bien inmueble.
Pretende, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 24 de julio de 2012 y que en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que atienda las normas aplicables al asunto. [Folio 12] B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Ismael Arce González, como prometiente comprador, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa contra Matilde Verján García y María de la Cruz Verján, negociación celebrada sobre el predio rural “ La Holanda ”. [Folio 6, cuaderno 1 del ordinario] 2.
El 27 de febrero de 2007 tuvo lugar audiencia de conciliación en la que las partes acordaron como fórmula de arreglo, que el demandante cancelaría un precio por la suma de $29’000.000, en dos contados, uno por $10’000.000 el 23 de julio de 2007 y los restantes $19’000.000 el 26 de noviembre siguiente en la notaría respectiva, fecha para la cual, las demandadas se obligaron a cancelar los gravámenes que pesan sobre el inmueble, acreditar el pago de impuestos y celebrar la escritura de compraventa. [Folio 2, cuaderno 1 de copias] 3.
Por auto de 18 de enero de 2008, teniendo en cuenta que ninguna de las partes cumplió con lo así acordado, decidió el juez del circuito decretar la terminación del proceso ordinario. [Folio 106, cuaderno 1 de copias] 4. Con sustento en la conciliación, Ismael Arce González presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Matilde Verján García y María de la Cruz García, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral. [Folio 78, cuaderno 1 de copias] 5.
Dicha actuación culminó con sentencia de 19 de enero de 2010 que declaró probadas las excepciones de “ falta de título ejecutivo ” y “ contrato no cumplido ”, ya que ninguno de los extremos procesales había cumplido con lo pactado en la referida audiencia, luego “ el título valor presentado como prueba dentro de este proceso, no llena los requisitos del artículo 488 del C.P.C., ya que lo allí conciliado quedó sometido a una condición, condición que no fue cumplida por las partes ”. [Folio 87, cuaderno 1 de copias] 6.
El fallo proferido en la ejecución, fue confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en providencia de 26 de mayo de 2010, por considerar que pese a que se invocó como título la conciliación, el referido acuerdo es en realidad una transacción cuya finalidad era terminar el proceso ordinario, “ y si no reúne los requisitos y naturaleza de ser considerada como conciliación, no se podía invocar como título ejecutivo y llegarse a prestar mérito ejecutivo ”. [Folio 99, cuaderno 1 de copias] 7.
El 26 de noviembre de 2008, Ismael Arce González, presentó demanda de pago por consignación contra Matilde Verján García y María de la Cruz García, haciendo oferta de pago por las sumas de $10’000.000 y $19’000.000 -según la referida acta de conciliación-, aduciendo, que las demandadas no acudieron a recibir dichos dineros y tampoco levantaron la hipoteca que pesa sobre el bien. [Folio 5, cuaderno 1 de copias] 8.
El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral admitió la demanda. [Folio 8, cuaderno 1 de copias] 9. Debido al fallecimiento de la demandada María de la Cruz García de Verján, mediante auto de 12 de octubre de 2010 se ordenó la citación de sus sucesores. [Folio 21, cuaderno 1 de copias] 10. De otra parte, como no fue posible ubicar a la demandada Matilde Verján de García, previo emplazamiento se le designó Curador Ad Lítem, quien no presentó excepción alguna. [Folio 45, cuaderno 1 de copias] 11.
El accionante, aduciendo la calidad de hijo de la causante María de la Cruz García, presentó la excepción de “ contrato no cumplido ” porque el demandante “ no canceló el precio de la negociación en las fechas fijadas ”, como lo establecieron los jueces que conocieron de la memorada ejecución. [Folio 53, c.1, expediente 2011-0141] 12. Ante la recusación presentada por el accionante en contra del Juez 2º Civil Municipal de Chaparral, dicho funcionario remitió el proceso ante el Juzgado 1º Civil Municipal de ese distrito judicial, autoridad que el 18 de agosto de 2011 asumió el conocimiento del asunto. [Folio 63, c.1, expediente 2011-0141] 13.
El 30 de noviembre de 2011, el secretario del Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral certificó, que el día 25 de octubre de 2007 se recibió depósito judicial por valor de $10’000.000 y previo fraccionamiento, se entregó la suma de $1’001.684 para ser pagado a favor del apoderado del demandante, y el excedente a la demandada Matilde Verján García. [Folio 117, c. 1, expediente 2011-0141] 14.
Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de marzo de 2012, el juez de conocimiento negó la validez del pago aducido, por falta del requisito señalado en el numeral 3º del artículo 1658 del Código Civil, ya que dicho extremo no cumplió con lo pactado en la audiencia de conciliación. [Folio 131, c.1, expediente 2011-0141] 15. Inconforme, el demandante interpuso apelación en contra de esta última determinación para que se acceda a sus pretensiones, aduciendo, que allí se confundió el proceso de pago por consignación con un ordinario contractual; agregó, que no efectuó el pago en la fecha señalada en la conciliación, porque ninguna de las partes se presentó en la Notaría en la oportunidad acordada. [Folio 133, c. 1, expediente 2011-0141] 16.
Una vez se cumplió con la actuación de segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral profirió sentencia de fecha 24 de julio de 2012 por la que revocó la decisión apelada para declarar válida la oferta de pago “ teniéndose como consignado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, y recibidos por la parte demandada ” y ordenar, al demandante a consignar la suma de $22’743.670 –equivalentes al saldo indexado-, más lo correspondiente a la corrección monetaria y a las demandadas a “ elevar la escritura pública (sic) la promesa de compraventa referida al predio LA HOLANDA ”. [Folio 31, cuaderno 2 del abreviado] 17.
El 6 de agosto de 2012, el tutelante presentó incidente de nulidad contra el referido fallo por irregularidades en la valoración probatoria, aplicación de las normas que rigen el proceso de pago por consignación y proferir una decisión extra y ultra petita. [Folio 1, cuaderno 3 del proceso abreviado] 18. A través de proveído de 5 de septiembre de 2012, el juzgado accionado denegó la solicitud de nulidad por considerar que la sentencia atiende lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto, en especial, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1660, 1661 y 1656 del Código Civil. [Folio 20, cuaderno 3 del abreviado] 19.
Dicha providencia fue impugnada por el tutelante por vía de apelación, recurso que se denegó mediante auto de 20 de septiembre de 2012. [Folio 27, cuaderno 3 del proceso abreviado] 20. En criterio del peticionario del amparo, la sentencia de segundo grado vulnera sus derechos fundamentales porque desconoció que no se consignó la oferta de pago antes de dictarse el fallo de primera instancia y como quiera, que no tuvo en cuenta que el demandante no cumplió con sus obligaciones, ya que no se hizo presente en las fechas convenidas mediante conciliación, a fin de efectuar el pago. [Folio 3] 21.
Agregó, que la decisión que se refuta es ilegal, por haberle ordenado el otorgamiento de una escritura pública -asunto ajeno al proceso de pago por consignación y que es propio de una ejecución- endilgándole al tutelante la calidad de representante de los intereses de los herederos, condición que de manera alguna ostenta. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1.
Por auto de 15 de agosto de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso abreviado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 75] 2. El Juez Civil del Circuito de Chaparral hizo un extenso recuento de las actuaciones allí adelantadas y solicitó negar el amparo por falta de legitimación del actor y porque la decisión objetada en esta sede se profirió al encontrar probados los presupuestos del pago por consignación. [Folio 108] Por su parte, el Juez Primero Civil Municipal de Chaparral manifestó estarse a lo dispuesto en la sentencia que profirió el 1 de marzo de 2012. [Folio 116] 3.
Una vez se saneó el trámite de primera instancia a propósito de la nulidad decretada por esta Corporación, en sentencia de 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo porque para alegar las nulidades aducidas por vía de tutela, puede el actor acudir al recurso de revisión. [Folio 148] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente y resaltando, que el juez de tutela no analizó el fondo de la solicitud de amparo. [Folio 219] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.
En principio, cumple anotar, que ningún reparo merece la legitimación del accionante para promover la queja constitucional, pues en el proceso abreviado fue reconocido en su condición de sucesor procesal de la demandada María de la Cruz García de Verján y además, en la sentencia de segunda instancia, se le ordenó la suscripción de una escritura pública, de lo cual se evidencia su interés en el asunto. 3.
Ahora bien, adujo el tutelante, que la sentencia proferida por el juez civil del circuito vulneró el debido proceso al desconocer que en el trámite de la referencia no se acreditaron los presupuestos para declarar valida la oferta de pago, ordenar el otorgamiento de una escritura pública, y atribuirle la calidad de representante de los intereses sin estar demostrada dicha condición. Es preciso resaltar, de manera liminar, que el pago por consignación está previsto como el trámite para verificar el pago de cualquier obligación, incluso contra la voluntad del acreedor, a través de una consignación, definida en el artículo 1657 del Código Civil, como “ el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona ”.
La validez de dicha operación depende del pronunciamiento judicial que se emite en el proceso abreviado de que trata el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Si el juez declara eficaz dicha consignación, se extingue la obligación. [Artículo 1663, Código Civil] Uno de los requisitos para declarar la validez del pago, en tratándose de obligaciones sometidas a condición o plazo, es que “ haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición ”, tal y como lo ordena el numeral 3º del artículo 1658 del Código Civil.
En el proceso que se cuestiona en sede de tutela, acudió Ismael Arce González ante la jurisdicción a fin de que se declare válida la oferta de pago que hace a las señoras Matilde Verján García y María de la Cruz García, con ocasión de las obligaciones que los dos extremos adquirieron a través de un acuerdo conciliatorio celebrado al interior del proceso ordinario, que aquél inició para que se declarara la nulidad de un contrato de promesa de compraventa.
Según la copia del acta en donde reposa dicha conciliación, Ismael Arce González se comprometió a cancelar el precio de $29’000.000 en dos pagos, “ el primero para el día 23 de julio de 2007 en la ciudad de Chaparral Tolima, a la hora de las 10:00 a.m. en la oficina de la carrera No. 7-69 oficina 204 de Chaparral, en cuantía de DIEZ MILLONES ($10’000.000) de pesos ” y, “ el segundo contado de DIECINUEVE MILLONES ($19’000.000) de pesos para el día lunes 26 de noviembre de 2007, a la hora de las 3:00 p.m. en la Notaría Única de la ciudad de Chaparral Tolima ”.
Narró el demandante en el juicio abreviado, las señoras Verján García y de la Cruz García, no se hicieron presentes a recibir el primero de los pagos señalados, y tampoco acudieron en la segunda fecha a la notaría para recibir suma de dinero alguna, presupuesto fáctico que sirvió de sustento de sus pretensiones y que, sumado con lo sucedido en el curso del trámite abreviado, llevaron al juez civil del circuito a declarar la validez del pago. 4.
Sucede, sin embargo, que para arribar a dicha conclusión, no tuvo en cuenta el juzgador las manifestaciones del demandante respecto a su incumplimiento frente a las obligaciones derivadas de la memorada conciliación, ni mucho menos lo decidido en el juicio ejecutivo que previamente se tramitó entre las mismas partes, en el que se adujo como título el acta que contiene aquél acuerdo, defecto en la valoración probatoria que deviene en la vulneración al debido proceso.
De una parte, se advierte, que la autoridad accionada nada expresó respecto de los efectos que frente a la exigibilidad de las obligaciones adquiridas por vía de conciliación, tiene el hecho de que la parte demandante no demostrara que acudió el día 26 de noviembre de 2007 a la respectiva notaría para efectuar el pago que correspondía a esa fecha, máxime, si se tiene en cuenta, que una interpretación literal del contenido de la respectiva acta, impone deducir, que los extremos allí intervinientes adquirieron obligaciones recíprocas.
Tampoco tuvo en cuenta el funcionario de conocimiento, que con anterioridad, en el proceso ejecutivo de obligación de hacer iniciado con sustento en la respectiva acta de conciliación, los juzgados de primera y segunda instancia concluyeron que dicho instrumento no podía exigirse por la vía ejecutiva por no cumplir con los presupuestos de un título ejecutivo, consideraciones que debieron analizarse en la sentencia refutada en sede de tutela, pues versan nada más y nada menos, respecto de la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante la conciliación. En ese orden, no podía el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral apartarse del análisis de dicho material probatorio, el cual guarda íntima relación con el debate suscitado en el proceso abreviado de la referencia, pues ha de recordarse, que la procedencia del pago, depende de que la obligación –derivada de un acuerdo en el sub exámine - existiera para quien hace la oferta.
La ausencia de valoración de dicho material probatorio es evidencia, pues la sentencia dictada por el accionado, únicamente señala el respecto, que “ con referencia al proceso ejecutivo de obligación de hacer, de acuerdo a las consideraciones y resuelve, tanto en primera como segunda instancia, no tiene ninguna incidencia legal, con respecto a este proceso de pago por consignación, ya que se fungió no acorde a los lineamientos de ese ejecutivo al tenor del artículo 488 del C.P.C., y no como equivocadamente se interpreta, por incumplimiento de una obligación, como se estipula en la providencia de primer grado ”, consideración que a más de confusa, ningún análisis hace de los memorados elementos de juicio.
Por lo demás, se considera, que la ausencia de dicha valoración del material probatorio devino en la falta de motivación de la sentencia, pues según se observa, con sustento en varias de dichas pruebas fue que el juzgado civil municipal denegó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia que fuera revocada por el accionado. 5. Adicionalmente, cumple precisar, que si la finalidad del proceso abreviado que aquí se analiza, es verificar la validez del pago que se efectúa mediante consignación, no es este el escenario procesal para emitir otro tipo de declaraciones como la de ordenar la suscripción de una escritura pública, por tratarse de un asunto que escapa de la naturaleza de dicha actuación y que, en todo caso, ni siquiera se solicitó en la demanda.
De manera que, al ordenar la suscripción de una escritura pública, el accionado desconoció las normas del proceso abreviado de pago por consignación, sin justificación alguna, defecto que se traduce en el desconocimiento de la garantía invocada. 6. En suma, como quiera que las irregularidades aquí descritas no son susceptibles de alegarse por vía del recurso extraordinario de revisión como lo concluyó el Tribunal que conoció de la queja constitucional en primera instancia, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado y ordenarle al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que emita nuevamente la decisión que desate la segunda instancia en el trámite de la referencia, atendiendo la normativa que rige sobre el particular, y valorando íntegramente las pruebas aquí señaladas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Humberto Verján García contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin valor ni efecto la providencia proferida el 24 de julio de 2012 y las actuaciones surtidas a propósito de dicha decisión, para que en su lugar, proceda a proferir nuevamente el respectivo pronunciamiento, analizando de manera íntegra, clara y razonada la totalidad de las pruebas aportadas al trámite, en la forma que legalmente corresponda y atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Devuélvase al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral el expediente del proceso abreviado radicado No. 2011 - 00141, remitido ante esta Corporación. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 A.E.S.R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00351-02