Micelio
T-73001221300020120027602(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7300122130002012-00276-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo invocado por Carmen María Quintero Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Universidad de Pamplona, la Gobernación del Tolima y la Secretaría de Educación Departamental, actuación a la que fueron llamados Campo Elías Camacho Guevara, María del Pilar Toro Guzmán, Myriam García Bernal y Rigoberto Salinas Salinas.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que las demandadas le están violando las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad y buena fe. II.- Circunscribe la vulneración a que fue excluida de la convocatoria 001 de 2005 por falta de firma en su certificación laboral, cuando en realidad tal documento estaba completo.

III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en el citado concurso para proveer un cargo en la Gobernación del Tolima, superando todas las pruebas. b.-) Que procedió a “ subir a la plataforma de manera virtual…” las certificaciones requeridas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, el 22 de junio de 2011, ésta publicó el listado de no admitidos y la incluyó, alegando que el papel que acreditaba la experiencia carecía de firma. c.-) Que interpuso una reclamación, toda vez que la citada constancia de trabajo llenaba todas las exigencias, pero la CNSC, a través de la Universidad de Pamplona, confirmó que la quejosa no cumplía los requerimientos. d.-) Que el 2 de agosto del año pasado, elevó una solicitud de reincorporación al trámite de selección, anexando el documento completo y advirtiendo que el origen de su inadmisión obedecía a una falla en el sistema a través del cual se cargaron los aludidos escritos, empero, el mencionado ente educativo le respondió negativamente reiterando sus argumentos iniciales. e.-) Que el 18 de mayo siguiente, la Comisión atacada actualizó y publicó en su página web el listado de personas admitidas para el puesto al que aspira, donde apareció nuevamente como excluida. f.-) Que el 22 de junio de 2012, la Gobernación citó a audiencia pública presencial a los postulados para asignarles las plazas vacantes. g.-) Que su retiro del proceso le genera un perjuicio irremediable.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a los entes censurados tener en cuenta “ de manera válida para que obre y surta efectos… la constancia expedida debidamente por la Coordinadora de Talento Humando de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima ”; incorporarla inmediatamente al listado de aspirantes y actualizar el mismo (folios 1 y 2 ídem ).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Secretaría de Educación y Cultura manifestó que no violó las garantías de la gestora, cuya situación es del exclusivo resorte de la CNSC, que por mandato legal es la entidad que dirige la convocatoria (folios 118 a 121 ibídem ). La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que no transgredió los derechos de la promotora, quien no llenó en tiempo las exigencias para continuar en el concurso, pues, uno de los documentos aportados carecía de la firma de su creador; que la lista de elegibles que se discute por esta vía ya cobró firmeza el 29 de mayo de 2012 y por lo tanto el amparo carece de objeto (folios 122 a 128 ejusdem ).

Por su parte, la Universidad de Pamplona señaló que la interesada cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa; que la certificación allegada en tiempo no satisfacía los requerimientos del concurso; que ninguna de las prerrogativas denunciadas fue quebrantada por cuanto la actora tuvo la oportunidad de presentar una reclamación y la misma le fue resuelta; circunstancias que impiden la prosperidad de la protección (folios 140 a 152 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo al estimar que Quintero Flórez tiene otra vía de defensa a su alcance, donde puede pedir la anulación de los actos por medio de los cuales se conformó la lista de elegibles y se le respondieron sus pedimentos; agregó que la actuación cuestionada es razonable, porque fue “ una consecuencia al no subir correctamente el certificado de la experiencia laboral… ” (folios 154 a 166 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 175 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al retirar a la querellante de la convocatoria, se le vulneraron las garantías esenciales, por no tener en cuenta que los documentos entregados por ella estaban suscritos por quienes los crearon. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en razón a que la CNSC, aquí demandada, es un organismo nacional del nivel central. 3.- La Carta Política consagra la salvaguardia excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por autoridades públicas o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otra vía. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Carmen María Quintero Flórez participó en la invitación pública 001 de 2005, para proveer una vacante de Auxiliar Administrativo en el Departamento del Tolima (folios 3, 8 y 14 del cuaderno 1). b.-) Que el 22 de junio de 2011, fue incluida en la lista de no admitidos, porque la certificación de experiencia aportada carecía de la firma de quien la expidió (folio 15 y 16 ídem ). c.-) Que el 24 de los mismo mes y año, presentó una reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde adujo que el referido documento sí estaba suscrito y pidió que se lo dejaran entregar nuevamente (folio 17 ibídem ). d.-) Que la CNSC, a través de la Universidad de Pamplona, le contestó que verificado el material suministrado, el aludido instrumento no tiene rúbrica, lo cual era necesario de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 106 de 2009, por lo tanto mantuvo su decisión (folios 18 y 19 ejusdem ). e.-) Que el 30 de agosto del año pasado, en respuesta al derecho de petición radicado por la gestora, donde se pedía tener en cuenta la segunda constancia aportada, el mismo ente educativo reiteró las razones expuestas anteriormente e indicó que no era posible valorar papeles allegados por fuera del término establecido (folios 20 a 23 del mismo cuaderno). 5.- Se confirmará la determinación de primer grado, por los siguientes motivos: a.-) Le asiste razón al a-quo cuando aduce que este camino no es el adecuado para cuestionar manifestaciones de voluntad de la administración, pues, existen otros medios judiciales instituidos para ello, como las acciones de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la promotora puede refutar los actos censurados, pidiendo incluso la suspensión provisional de éstos.

Sobre el punto, ha reiterado esta Sala que las controversias en torno a la legalidad de dichos pronunciamientos, como los emitidos en las convocatorias para acceder a ciertos cargos públicos, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos eficaces creados para el efecto.

En el sub lite, es claro que la pretensión de la interesada es dejar sin efecto la decisión de separarla del concurso de méritos, la cual, a pesar de haber sido objeto de reclamación, no fue modificada; sin embargo, dicha determinación, por su naturaleza, puede ser atacada ante la justicia contenciosa, sin que le esté permitido al fallador de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de prerrogativas esenciales.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la tutela no es el camino para “ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01, ratificada el 29 de agosto de 2012, exp. 00508-01). b.-) En cuanto a la petición incoada por la denunciante, es preciso indicar que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser respondidas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe corresponder a “lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 22 de agosto de 2012, exp. 01274-01).

En este asunto, está acreditado que Quintero Flórez envió a la entidad nacional cuestionada un memorial por medio del cual imploró que se tuviera en cuenta una nueva certificación laboral, escrito que le fue contestado de manera completa, pero desfavorablemente, el 30 de agosto de 2011, informándole sobre la improcedencia de su pedimento.

De lo anterior se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona atendieron la misiva de la quejosa y, por lo tanto, su derecho a obtener una contestación de fondo. c.-) Finalmente, de las pruebas aportadas no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues, no basta con simplemente anunciar que se está causando un daño, como lo hizo la accionante, sino que es necesario demostrarlo, lo cual omitió. Con anterioridad esta Sala sostuvo que, “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (proveído de 4 de abril de 2011, exp. 00116-01, citado el 25 de mayo de 2012, exp. 00137-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada, por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 7300122130002012-00276-02