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T-7300122130002012-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C. veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). REF: Exp.

T. N° 7300122130002012-00089-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 6 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual concedió la tutela de Carlos Duran contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que la accionada lesionó sus garantías a la salud y seguridad social al no autorizar la atención médica que requiere. II.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el médico tratante, adscrito a la entidad demandada, le diagnosticó cataratas y le ordenó la implantación de una lente ocular para contrarrestar tal padecimiento. b.-) Que pese a la urgencia del procedimiento descrito la accionada no lo ha autorizado a la fecha. c.-) Que tiene cerca de sesenta (60) años de edad y su limitación visual lo obliga a ser asistido por su familia para desplazarse.

III. El actor pretende que se ordene a la entidad acusada autorizar en forma inmediata la operación aludida, así como el tratamiento integral que requiera en el futuro (folio 6). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La convocada se opuso al auxilio porque la Dirección de Sanidad, Seccional Tolima, emitió formato único de autorización con red externa 3954 de consulta por red oftalmológica en la IPS CMO para tratar la dolencia del paciente en aras de mejorar su calidad de vida, lo que se le informó vía telefónica (folios 13 a 17).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada al advertir la falta de autorización del procedimiento ocular y ordenó a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia autorice la cirugía de “extracción de catarata más implante de lente ” y, adicionalmente, garantice la prestación de la atención que requiera en el futuro por requerir de cuidados periódicos (folios 18 a 22).

IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad señaló que la orden judicial emitida fue demasiado amplia al comprender el tratamiento integral que necesite el enfermo sin verificar la capacidad económica del paciente, por lo que pidió reconocer la facultad de recobro ante el Fosyga por el costo que impliquen los servicios prestados (folios 40 a 45).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si es viable ordenar el tratamiento integral que llegare a necesitar el paciente, así como la facultad de recobro ante el Fosyga por los servicios prestados. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta se encuentra demostrado lo siguiente: a.-) Que Carlos Duran está afiliado al subsistema de sanidad de la Policía Nacional, y le asiste el derecho de acceder a los servicios que presta (folio 23). b.-) Que el médico tratante vinculado a tal dependencia ordenó al peticionario la práctica de “ operación de catarata e implante de lente ” (folios 3 y 23). c.-) Que la acusada acreditó sólo haber autorizado consulta externa al actor pero no la cirugía descrita (folios 16 y 17). 4.- Se denegará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Esta Corporación ha señalado que la prerrogativa a la salud es considerada como un derecho fundamental independiente, por lo que tratándose de individuos que padecen detrimentos en su estado médico, como el actor, deben ser objeto de especial protección. Sobre el tema ha dicho la Sala que “…en cuanto no puede ser disociado del derecho a la vida, tiene el carácter de fundamental.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., tiene protección reforzada y por lo mismo se pueden reclamar por vía de tutela”. (sentencia de 2 de marzo de 2009 exp. 2008-01761-01, citada el 27 de mayo de 2011, exp 2011-00469-01). En este escenario, se acreditó que Carlos Duran tiene afectado el órgano de la visión y el médico tratante le ordenó practicar “ cirugía de catarata e implante de lente ocular ”; cuya autorización no fue acreditada por la institución acusada.

De tal manera, resulta razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la convocada autorizar, sin más dilaciones lo deprecado por el actor a fin de preservar su estado de salud, por ser esa entidad la responsable de atenderlo y evaluarlo dada su condición de afiliado, determinando los medios idóneos para el manejo de su dolencia. Frente a un caso similar en que el actor requirió asimismo una cirugía ocular esta Sala expuso “el derecho a la salud del quejoso debe ser objeto de amparo, como también lo concluyó el Tribunal, toda vez que la afectación aún subsiste y, por ende, la vulneración de sus prerrogativas básicas no ha cesado, máxime cuando los procedimientos médicos pendientes los ordenó el galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se rebatió en forma alguna la necesidad de dispensarlos ” (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, 00033-01). b.-) En relación con el tratamiento integral ordenado al paciente, emerge de lo actuado que tal atención es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de las respectivas dolencias que ponen en peligro su vida.

Ello, por cuanto los problemas de salud persisten en la actualidad y ameritan cuidados futuros, lo que emerge del informe médico que certifica la enfermedad presentada (folio 3), lo que ha de comprender los procedimientos médicos, quirúrgicos y asistenciales que requiera en el futuro, así como citas, valoraciones y entrega oportuna de medicamentos que le sean prescritos por los médicos tratantes no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Al respecto, esta Corporación tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al “ tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones … ” (providencia de 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02, citada el 29 de marzo de 2012, exp. 2012- 00041-02). c.-) Finalmente, en lo que respecta al reclamo relacionado con la necesidad de recobro ante el FOSYGA, la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado reiteradamente que, pese a que algunos servicios y procedimientos médicos no se encuentran incluidos en el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, resulta inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, toda vez que el subsistema de salud de esos órganos no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, e igualmente, para tal fin puede acudir a los denominados “ FONDOS CUENTA ”.

En un caso similar la Sala señaló que “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) …como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” (sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, reiterada el 19 de septiembre de 2011, exp. 2011-00287-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7300122130002012-00089-01