Micelio
T-73001-22-13-000-2012-00442-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Ref. Exp. 73001-22-13-000-2012-00442-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de noviembre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de lbagué, en la acción de tutela promovida por Banco Caja Social BCSC frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito del Espinal, a la cual fueron Vinculados Elizabeth Guzmán de Sandoval y Hernando Sandoval Guzmán. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos Wepúbfica de Cofimnbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civir fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados porque se declaró terminada la ejecución que promovió, imponiéndosele condena a pagar una suma de dinero a favor de los demandados por concepto de supuestos cobros en exceso.

Pretende, en consecuencia, la revocatoria de las sentencias proferidas en las instancias, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión a partir de una valoración adecuada de las pruebas recaudadas. [Folio 15] B. Los hechos 1. El Banco Caja Social BCSC., presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los accionantes para reclamar el pago -en Unidades de Valor Real (UVR)-, de las cantidades adeudadas, representadas en un pagaré suscrito el 23 de septiembre de 1997 por valor de $40.000.000,00. [Folio 7, cuaderno 1] Dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal (Tolima), que mediante auto de 8 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago. [Folio 8, cuaderno 1] Notificados los ejecutados, se opusieron a las pretensiones y formularon, entre otras, la excepción de 2 A. E. S. R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00442-01 Wepúbfica de Cokmbia Corte Suprema ck justicia Saú, de Casación Ctvit "terminación del contrato por pago total de la obligación". [Folio 8, cuaderno 1] 4.

Surtido el trámite de rigor, el 12 de julio de 2011, el juez del conocimiento dictó sentencia que declaró probada la aludida defensa perentoria, y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y condenó a la demandante a pagar $9'338.532,99 a su contraparte. [Folio 36, cuaderno 1] 5. Como fundamento de su decisión, el fallador sostuvo que la ejecutante incumplió su obligación de informar a los deudores sobre la modificación de las condiciones del mutuo, derivadas de la redenominación del mismo a UVR, en particular, el incremento de la tasa de interés, de ahí que tal variación les resulta inoponible, y por ende, liquidada la deuda sin aquélla -de acuerdo con la prueba pericial recaudada-, los ejecutados pagaron en exceso la cantidad que dispuso reintegrar. [Folio 35, cuaderno 1] Inconforme con lo anterior, el establecimiento bancario interpuso el recurso de apelación. [Folio 37, cuaderno 1] 6.

Surtido el trámite de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, confirmó el fallo censurado, acogiendo el criterio del a sobre la improcedencia de efectuar el procedimiento de redenominación del crédito sin la anuencia del *udor, acto 3 A. E. S. R. Exp. 73001-22-13-000-202;2-00442-01 Rfpú6fica de Cofinadia Corte Suprema de Justicia Sak de Casación Cimf con el que, según expuso, se agravó la situación económica de los demandados al aplicar una tasa de interés excesiva. [Follp 52, cuaderno 1] 8.

Aduce la reclamante que las referidas detérminaciones vulneran sus derechos fundamentales porque se fundaron en una pericia cuyas bases son erradas, y en tanto la redenominación unilateral no podía lugar a que terminara la ejecución, sino a su continuidad por los valores resultantes de liquidar la deuda en la forma inicialmente convenida por las partes. [Folio 14, cuaderno 13 Por las razones anteriores, la institución financiera instauró la presente queja constitucional. [Folio 14, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 15 de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela en proveído que además dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en la ejecución, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 18, cuadernol] El juzgado civil municipal solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque su actuación se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales y legales aplicables al asunto sometido a su conocimiento. [Folio 26, cuaderno 1] 4 A.E.S.R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00442-01 Wfpública de Colom6ia Corte Suprema (fr Justicia Safa de Casación Civif En igual sentido, el ad quem hizo referencia a que el proceso se ajustó a la normativa que lo rige, sin que se incurriera en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela. [Folio 35, cuaderno 1] 3.

En sentencia de 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección solicitada, por cuanto consideró que los argumentos expuestos por los juzgadores se soportaron en la razonada valoración de las pruebas recaudadas en ei juicio y en la interpretación legal efectuada, de la cual indicó que no era arbitraria. [Folio 48, cuaderno 1] Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó reiterando las afirmaciones que soportaron el reclamo constitucional. [Folio 63, cuaderno 1] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se A. E. S. R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00442-01 Typúbfica de Cofombia 1. Corte Suprema de Justicia Safa de Casación CYMI" basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que la entidad reclamante soporta su incoñformidad, advierte la Corte que en cuanto se relaciona bcpn la determinación de declarar terminada la acción éjecutiva en razón del pago de la obligación llevada al recaludo, no se autoriza la intervención del juez constitucional, pues no es posible desconocer que aquélla se fundó en un análisis ponderado, por parte de los juzgadores, de los supuestos fácticos sometidos a su consideración, labor que se acometió en las instancias bajo un ejercicio de interpretación de la normatividad vigente y de aplicación de los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional que atañen a la materia de los créditos de vivienda contraldos antes de promulgarse la ley 546 de 1999, y la redenominación y reliquidación de los mismos.

En efecto, el juez del conocimiento analizó y valoró los elementos probatorios incorporados al trámite judicial, considerando que la entidad ejecutante tenla la obligación de informarle a los demandados las nuevas condiciones del crédito, en particular y de manera inexorable el aumento en la tasa de interés, toda 6 A. E. S. R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00442-01 Repúbla de Cofom6ia Corte Suprema á Justicia Sak de Casación Civif vez que la autorización para modificar el sistema de amortización y plazo no implica o conlleva la autorización igualmente para modificar la primera.

Asl las cosas, como quiera que Colmena, hoy BCSC S.A., incumplió la mencionada obligación, la modificación introducida a la tasa de interés resulta inoponible a la parte demandada" [Folio 34], de donde coligió que la deuda no podía liquidarse aplicando una tasa de interés que estuviera vinculada a la DTF, de ahí que luego de apreciar los dictámenes periciales obrantes en el proceso, decidió acoger el último presentado, el cual concluyó que la obligación había sido pagada, incluso en monto superior al adeudado.

El razonamiento del ad quem se encaMinó en el mismo sentido, pues sostuvo que no fue errada la apreciación del juzgador de primera instancia en lo referente a la improcedencia de la conversión inconsulta del crédito denominado en pesos a la unidad de cuenta UVR, proceder que —señaló- afecta los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe al omitir el procedimiento de información que debía preceder a dicha operación, e indicó que el Banco había cobrado réditos que resultaron excesivos por fijarse en una tasa superior a la permitida legalmente al agregarle un factor de corrección monetaria. 3.

Puestas de esta manera las cosas, con independencia de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios judiciales accionados, o la valoración que realizaron frente al material demostrativo, particularmente de las experticias rendidas en ei curso del juicio, no es posible 7 A. ES. R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00442-01 Wepúbaca de Corombia Corte Suprema dc justicia Sak de Casación Civir descalificar sus pronunciamientos.

El disenso de la accionante frente a los mismos; la posibilidad de una interpretación diferente a la proporcionada a las disposiciones legales, o una divergente solución que pudiera dispensarse en el asunto, no los torna caprichosos o arbitrarios, ni el juez del amparo está llamado a "determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados".1 De manera reiterada se ha sostenido en esta sede que el instrumento de protección de los derechos fundamentales no se consagró en la Carta Política para que se le utilice a manera de una instancia adicional a las previstas en la ley, de modo que el juez de tutela no se encuentra facultado para revisar la controversia, sino a condición de encontrar vulnerados los derechos de quienes se hallan sujetos a la determinación judicial y siempre que en la providencia censurada se incurra en clara y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, o desgionocimiento de los principios que orientan la actividad jurisgliccional.

Lo anterior, a efectos de restablecer el orden Con*itucional transgredido. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela es la separación evidente del funcionario respecto de normas sustanciales o procesales aplicables al caso, que constituye un error trascendente con influencia directa en la decisión de fondo adoptada, y por ende, con aptitud para 1 Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 12 de marzo de 2010, exp. 2010- 00324-00. 8 A. E. S. R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00442-01 Wepúbaca de Cokmbia Corte Suprema de Justicia Sak de Casación Civif lesionar de manera grave el derecho al debido proceso, quebranto que en este asunto se advierte únicamente en relación con la condena impuesta a la ejecutante.

Frente al tema mencionado, la Sala ha sostenido que "en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y que, por ende, en esta clase de litigios resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien a lo máximo que puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado.

En efecto, en el evento de que el ejecutado hubiera pagado valores en exceso con ocasión del contrato de mutuo que celebró con la entidad ejecutante, tan precisa controversia debe ventilarse por el trámite de un proceso declarativo (v. gr. revisión de contrato de mutuo), pues, se reitera, se trata de un debate por completo ajeno al proceso ejecutivo con tltulo hipotecario, y el acreedor debe tener la posibilidade ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa y a la contradicci: n"2 En ese orden, resulta ostensible que los juzgadores accionados desconocieron los principios que orientan la actividad judicial y se apartaron de manera evidente de las normas procesales aplicables al asunto, más precisamente aquellas que definen el objeto de los distintos procesos, pues soslayaron que la naturaleza del juicio adelantado les impedía proferir una condena de carácter restitutorio, con lo cual -es claro- incurrieron en proceder que amerita la concesión del amparo, a efectos de que el juzgador de segunda instancia resuelva nuevamente la 2 Fallo de tutela de 14 de marzo de 2007, exp. 2012-00006-01.

A. E. S. R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00442-01 Repúbfica rfe Cofiimbia Corte Suprema & Justicia Safa á Casación Civif apelación interpuesta por la demandante, sin incorporar condenas a restituir las sumas de dinero presuntamente percibidas en exceso de lo autorizado legalmente, porque tal problemática debe ser materia de otro proceso judicial. 4.

Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para concluir que se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso del promotor de esta actuación, en la forma que acaba de explicarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jústibia. en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nómbre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de debido proceso del Banco Caja Social, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de este proveído, proceda a dictar nuevamente sentencia que resuelva el recurso de apelación formulado por la accionante, sin incorporar condenas a restituir sumas de dinero lo A. E S. R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00442-01 Repúbfica de Cokmbia Corte Suprema ck lustkia Sak de Ca.tación Civit supuestamente percibidas en exceso por ésta.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11 A.ES.R. Exp. 73001-22-13-000-201 2-00442-01