Micelio
T-7300 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 2 Tutela 7300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7300 Acta No. 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA LEONOR MARTINEZ RODAS contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró CLAUDIA GOMEZ OSORIO contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO (TOLIMA).

I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados “los derechos fundamentales a IGUALDAD AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y EL DE LA PARTICIPACIÓN. (SIC) EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO, EN LA MODALIDAD DE ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICOS” ( folio 1 ), CLAUDIA GOMEZ OSORIO ejercitó la acción de tutela para que “se ORDENE AL SEÑOR JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO-TOLIMA, que en el término de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, nombre en el CARGO DE CITADOR GRADO 03 de ese Juzgado Municipal y Territorial a CLAUDIA GOMEZ OSORIO, EN LUGAR DE SANDRA LEONOR MARTINEZ RODAS, quién deberá ser tenida en cuenta para futuros nombramientos, con sujeción estricta al mérito obtenido, lo cual debe ser comunicado también a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con sede en Ibagué” (folio 7). 2.

En sustento de esas pretensiones la accionante adujo que participó en el concurso de méritos para proveer el cargo de citador grado 03 del Juzgado Municipal de Coello, ocupando el primer lugar en la lista de elegibles elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, enterándose el 28 de agosto de 2001 que mediante resolución del 14 de febrero de 2001 el Juez la designó en ese cargo, acto administrativo que no le fue comunicado personalmente, razón por la cual sólo en aquella fecha manifestó por escrito su aceptación. Afirmó que el Juzgado le comunicó que esa aceptación estaba por fuera de los términos y en razón de su “silencio” revocó su nombramiento y designó a la persona que la seguía en lista, SANDRA LEONOR MARTÍNEZ RODAS.

Insistió en que nunca recibió la comunicación de su nombramiento, pues el oficio en el que se incluyó fue devuelto por la Administración Postal a la oficina de origen, a pesar de lo cual el Juzgado, sin tener certeza de que la había recibido, contabilizó los 8 días que señala la ley para aceptar desde el momento en que entregó la planilla al correo, sin comprobar que la comunicación había llegado a su destino, y “según la CERTIFICACIÓN expedida por el señor Juez el 23 de agosto de 2001, el oficio 198 enviado en la planilla No 007 solo se radico (sic) en dicha oficina postal el 5 de marzo, lo cual demuestra una evidente contradicción en el control de los términos” (folio 3).

Aseveró igualmente que la resolución de su nombramiento no podía ser revocada directamente por el Juez puesto que por ser un acto administrativo creador de una situación jurídica de carácter particular y concreto, requería de su consentimiento y solicitó se hiciera parte de ésta acción a SANDRA LEONOR MARTÍNEZ.. 3. El Tribunal decidió “tutelar los derechos al trabajo, el debido proceso y el acceso al desempeño de funciones públicas de Claudia Gómez y con tal fin ordenar al señor Juez Promiscuo Municipal de Coello que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia designe citador grado 03 de su despacho con acatamiento de las normas del concurso y específicamente de la lista de elegibles” (folio 60).

4. SANDRA LEONOR MARTINEZ RODAS impugnó la anterior decisión, alegando que CLAUDIA GOMEZ OSORIO debió estar pendiente sobre su designación o nombramiento y si no lo hizo oportunamente “ningún agente tenía la obligación de esperarla hasta cuando tuviera la necesidad laboral y averiguara sobre sus puntajes” (folio 65) y que el hecho de que la solicitante no hubiera sido posesionada obedece a errores compartidos con el Juzgado y Adpostal.

Sostiene que al posesionarse del cargo de citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Coello abandonó otro que ejercía como educadora, lo que le ocasiona daños materiales y morales, además de que la falla en el servicio por la expedición de los actos administrativos no es suya y la administración no puede exonerarse de su propia torpeza, de suerte que al nombrarla y posesionarla en el cargo se le “violan derechos como: derecho al trabajo, derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, así como la estabilidad laboral, pues esto implica que estoy en la carrera administrativa, y al revocar el nombramiento los perjuicios son gravísimos al dejar a una persona sin trabajo por causa de una falla en el servicio a cargo del Estado” (folio 66).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado, pues es lo cierto que en este caso es evidente la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que el desconocimiento de los derechos relacionados con el ingreso, permanencia y ascenso en cualquier carrera administrativa da lugar a un conflicto de intereses cuyo conocimiento y solución compete a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, mediante la acción de restablecimiento del derecho, jurisdicción a la que igualmente compete dilucidar la legalidad de la Resolución 002 de 2001 mediante la cual el Juez Promiscuo Municipal de Coello revocó el nombramiento de la accionante.

Y no está de más anotar que por virtud de dicha acción existiría inclusive la posibilidad de obtener la suspensión provisional de los actos administrativos emitidos por dicho Juez en relación con la provisión del cargo de citador de grado 03, siempre y cuando se den los requisitos legales exigidos para ello. De otra parte, la acción de tutela no es el procedimiento judicial idóneo para obtener el nombramiento en un específico empleo, en la medida en que el derecho a ocupar un determinado cargo público por razón de un concurso no tiene carácter de constitucional fundamental.

En efecto, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha precisado: “que el artículo 40 de la Constitución Política enumere el derecho de ‘acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’ no puede aducirse como razón suficiente para otorgarle el carácter de derecho fundamental a uno de rango meramente legal; y que así como la circunstancia de que un derecho no figure expresamente enunciado en la propia Constitución Política, o en los convenios internacionales vigentes, como un derecho fundamental no basta para que esta omisión sea considerada como la prohibición de que se le llegue a considerar como ‘un derecho inherente a la persona humana’ --que son los derechos realmente fundamentales por tratarse de los tradicionalmente conocidos como ‘derechos naturales’--, el solo hecho de que en el artículo 40 de la Constitución se establezca que para hacer efectivo el derecho que tiene ‘todo ciudadano’ a participar en la conformación del poder político le está permitido ‘acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’, no constituye argumento válido para afirmar que los derechos políticos que se enuncian en dicho precepto tienen el carácter de constitucionales fundamentales, pues si así fuera, con ese mismo criterio, resultaría forzoso concluir que participa de tal naturaleza el derecho a ‘revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley’ o el tener iniciativa en las corporaciones públicas.

Que el artículo 125 de la Constitución Política consagre como regla de vinculación a la función pública el sistema de selección por méritos al establecer que ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’, no puede ser aducido como argumento serio para darle carácter de constitucional fundamental a los derechos relacionados con este específico sistema de administración de personal.

También resulta pertinente anotar que la calificación de ‘ciudadano’ exigida por el artículo 40 de la Constitución Política muestra a las claras que se trata de un derecho de índole diferente a los que propiamente se consideran como derechos fundamentales, ya que está deferido a la ley determinar cuándo se adquiere esta condición de ciudadano y cuándo se pierde.

En cambio, expresamente el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991 establece que ‘no se podrá alegar la falta de desarrollo de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela’ ” (Sentencia del 26 de febrero de 2001. Radicado 6450). Por lo tanto, al no tratarse de un derecho inherente al ser humano y existir otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que pueden serle vulnerados a alguien al proferir algún acto de los que se producen dentro de la actuación administrativa que debe adelantarse en el proceso de incorporación de un funcionario a la carrera judicial, de los propios términos del artículo 86 de la Constitución Política resulta la improcedencia de la acción de tutela ejercitada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Revocar la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, negar la tutela interpuesta por CLAUDIA GOMEZ OSORIO contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO-TOLIMA, con citación de SANDRA LEONOR MARTÍNEZ. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario