CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela exp. N° 7299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓ LABORAL Radicación N° 7299 Acta N° 01 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe Departamental de la Aseguradora ATEP (E) Seccional Valle del Cauca, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001), por el cual la Sala concedió parcialmente, la acción de tutela promovida por la apoderada de Patrocinio Guaza Navas contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle.-, por la supuesta violación de los “derechos fundamentales, sociales y económicos consagrados en los artículos 13, 23, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Nacional.” Antecedentes Manifiesta el accionante, por medio de apoderado, que por Resolución N° 000547 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle- le concedió indemnización “por incapacidad permanente parcial en cuantía única de $1.923.088” a partir del 01 de septiembre de 2000, pago que será efectuado a través de “ADPOSTAL NACIONAL SANTANDER QUILICHAO CAUCA”.
Que por no estar de acuerdo con la evaluación médica que fijo la disminución de su capacidad laboral en un 24.25% a partir del 4 de julio de 1997, solicitó al Jefe Departamental de la Aseguradora ATEP ordenar su remisión a la Junta Regional de Invalidez a efecto de que se evaluara nuevamente su incapacidad por el ente legalmente facultado para ello, “teniendo en cuenta que en la Historia Clínica obra diagnóstico médico con fecha marzo 30 del año 99 en el cual se establece: alto riesgo laboral, disminución en el ojo derecho, y el ojo izquierdo ciego subraya el ojo está irreparablemente perdido por su glaucoma y atrofia del nervio óptico circunstancias éstas de gran consideración para obtener el porcentaje legal que le acredite al asegurado su pensión de invalidez.” Que con fecha 19 de julio de 2000, “eleva derecho de petición ante el Jefe de Departamento de Riesgos Laborales del I.S.S. Seccional Popayán Cauca a fin de que le fuera evaluada y calificada la invalidez que sufrió a causa del accidente de trabajo el día 4 de julio de/197 (sic).” Que con fecha julio 26 del mismo año se le dio respuesta “sin acceder a la evaluación solicitada ”.
Pretende el accionante “El pago de la indemnización ordenado en la Resolución N° 000547 del 25 de julio del año 2000 El pago de la indemnización por concepto del nuevo porcentaje del 33.95” y “Ordenar la remisión ante la Junta Regional de Invalidez Seccional del Valle a efecto de que le sea examinado, evaluado y calificado su grado de invalidez a fin de dirimir la controversia en el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral ” El Tribunal del conocimiento amparó el derecho de petición y ordenó al I.S.S. “que en el plazo improrrogable de dos (2) días resuelva, mediante la expedición del acto administrativo correspondiente, las solicitudes formuladas ”.
Fundamenta su decisión, entre otras razones en que, según lo afirma el tutelante, “desde 1l de julio de 2001 presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales para el pago de la indemnización reconocida mediante Resolución 0547 de julio 25 de 2000 y el 17 de septiembre del mismo año, para que se ordene su valoración médica por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero que ninguna de estas peticiones han sido respondidas” y que oficiosamente se ordenó a la accionada “suministrar información con respecto a las solicitudes del actor pero no se obtuvo contestación dentro del término que para el efecto se le concedió ” Con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal, éste recibió el 15 de noviembre, la respuesta del I.S.S. al oficio N° 4881- 4037 de fecha 9 de noviembre de 2001, en el que informa que por Resolución N° 000547 del 25 de Julio de 2000, el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP –Seccional Valle del Cauca, concedió la Prestación Económica, en cuantía única de “1.923.088.00 (un millón novecientos veintitrés mil ochenta y ocho pesos) M/L., por Incapacidad permanente Parcial, con un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral de 24.25% (veinticuatro punto veinticinco por ciento), originada en accidente de trabajo el 4 de julio de 1997 ” Que “ la Resolución fue notificada personalmente, el 25 de septiembre de 2000 ”.
Que dicha Resolución fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación, solicitando nuevamente valoración de la incapacidad. Que el Departamento Aseguradora ATEP –de la Gerencia de Riesgos Laborales Seccional Valle del Cauca decidió el Recurso de Reposición confirmando la decisión inicial. Que “El Departamento de Riesgos Laborales- Seccional Cauca, mediante el oficio JCI 120 del 2 de abril de 2001, notificó del Dictamen Médico Laboral del señor PATROCINIO GUAZA NAVAS, con un porcentaje de Pérdida de capacidad Laboral del 33.95% (treinta y tres punto noventa y cinco por ciento)”.
Que con respecto a la solicitud elevada por la apoderada del accionante, el 11 de julio de 2001 informa que “por el no cobrar oportunamente los dineros de la Indemnización reconocidos en la Resolución Inicial, salen nuevamente por el Sistema de Reintegros, que a la fecha está listo para ingresar en la próxima nómina de Diciembre que se notifica en Enero de 2002, y que se le hará llegar la notificación por correo certificado.” Que “el derecho de petición fue resuelto dentro de los términos de ley y en él se le informa cuál es el procedimiento ante la Junta Regional de calificación de Invalidez y se le enviaron los documentos requeridos para la valoración médica ” Que "la solicitud elevada el 17 de septiembre de 2001, por la apoderada del asegurado ” fue respondida al peticionario, haciéndole saber que “se le sometería a nueva valoración ”.
Que “En éste momento, estamos a la espera de la nueva valoración del asegurado, ante la Junta Regional de Calificación dando cumplimiento a la solicitud del asegurado ” Que con el dictamen final y definido el porcentaje de invalidez, se enviará al Gerente Nacional de la Aseguradora ATEP el proyecto de resolución desatando el recurso de apelación, con el fin de producir el acto administrativo correspondiente.
Inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Aseguradora ATEP –Seguro Social- la impugnó, insistiendo en lo informado por ella al Tribunal del conocimiento y en especial en cuanto hace relación al reconocimiento y pago ordenado por Resolución N° 000547 de 25 de julio de 2000 del Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Valle- de la indemnización por incapacidad permanente parcial al asegurado PATROCINIO GUAZA NAVAS en cuantía única de $1.923.088, cuyo pago no se pudo efectuar dentro del término fijado por la Resolución, por la no aceptación oportuna del indemnizado; que como posteriormente el 11 de julio de 2001, solicitó el pago, se ofició al Sistema de Reintegros, que es el competente en estos casos, estando a la fecha listo para ingresarlo en la nómina de diciembre.
Que la solicitud para una nueva valoración elevada por el accionante el 17 de septiembre de 2001, quedaba satisfecha cuando con fecha 14 del mismo mes y año se solicitó al señor Guaza Navas presentarse ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de practicarle una nueva valoración. Que “En este caso el proceso a seguir, es la espera de la Notificación de la nueva valoración del señor PATROCINIO GUAZA NAVAS por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al Médico Laboralista de la Administradora de Riesgos del Seguro Social – Seccional Valle del Cauca- para que se emita el concepto con base en el nuevo porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral, sea que se esté de acuerdo o se impugne ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y luego se proceda a comunicar al Asegurado Señor PATROCINIO GUAZA NAVAS, para que solicite ante la Junta si ese porcentaje se encuentra debidamente ejecutoriado, de acuerdo a los términos que tiene para la impugnación, al cumplir estos trámites, de inmediato se procede a emitir el Acto Administrativo que resuelve el recurso de Apelación.” Consideraciones Observa la Sala que la pretensión del accionante se contrae a que se le ordene a la accionada el pago de la indemnización ordenada por Resolución N° 000547 del 25 de julio del año 2000 ajustado al nuevo porcentaje y su remisión para una nueva valoración de la Junta Regional de Invalidez Seccional del Valle, con el fin de que se le reajuste la indemnización. Esta pretensión es de origen legal y reglamentario, no constitucional, que toca con su patrimonio económico, y por tanto no involucra derecho fundamental alguno, razones suficientes para negar el otorgamiento de la tutela.
De otra parte, el accionante alega que la Aseguradora no le respondió las solicitudes que le elevó en uso del derecho de petición y la administración por su lado, considera que ha actuado conforme a derecho y que dentro del expediente obran las constancias de las respuestas dadas a las peticiones del accionante, como que notificado de la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización, se le admitió y resolvió recurso de reposición interpuesto; se puso a disposición el dinero fruto de la indemnización, dinero que en principio no fue aceptado por el accionante, pero que ante su requerimiento, casi un año después, se ordenó a la entidad respectiva ordenar incluirlo en la nómina de diciembre.
Que se envió a una nueva valoración por parte de la Junta y que a la fecha en que se instauró la demanda se está a la espera del dictamen para resolver el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala observa que se están utilizando los procedimientos y recursos gubernativos contemplados en el Código Contencioso Administrativo y que en caso de estar en desacuerdo con el acto administrativo que resuelve la apelación, se abre la vía jurisdiccional prevista para estos casos, lo que evidencia también la improcedencia de la acción de tutela y en cuanto a la omisión o retardo en las respuestas de la Aseguradora, la Corte ha sostenido, que no es la acción de tutela el mecanismo judicial adecuado para reclamar de las autoridades la respuesta, pues para estos casos existen también, otros mecanismos de defensa judicial.
La improcedencia del amparo constitucional en las condiciones anotadas ha sido sostenida por esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Por las razones anteriores, se confirmará el fallo de fecha 08 de noviembre de 2001, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: 1.- Revocar el fallo de 08 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el cual la Sala Laboral tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Patrocinio Guaza Navas, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y en su lugar denegar la tutela. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 9