CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7296 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 02 Radicación 7296 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora ROSA DELIA GARCIA PINILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de noviembre del año pasado, dentro de la tutela seguida por la recurrente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la integridad síquica y física y a la vivienda digna, supuestamente violados por la entidad demandada al dejar de cancelar la cesantía parcial para compra de vivienda; pretende la parte actora que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el desembolso efectivo de la cesantía reclamada. 2.
Aduce la libelista que presta sus servicios como educadora pública desde el año 1960, o sea durante 41 años; Que el 30 de agosto de 2000 y como quiera que ha cotizado el tiempo suficiente para acceder al retiro de su cesantía parcial, celebró una promesa de compraventa de un bien inmueble, con el fin de acceder a una vivienda propia, cuyo pago se haría en parte con lo que le correspondiera a título de cesantía parcial;
Que su solicitud en tal sentido no ha sido satisfecha hasta este momento, pretextando carencia de disponibilidad presupuestal, situación que imposibilitó el cumplimiento de la promesa de compraventa, generándole con ello graves perjuicios económicos; Que en la actualidad paga un canon de arrendamiento de $350.000.oo mensuales, circunstancia que aunada a la avanzada edad de su señora madre (92 años), a la existencia de unas obligaciones dinerarias y a tener que soportar unos embargos, no le permiten tener tranquilidad y han afectado su salud síquica, obligándola a someterse a tratamiento siquiátrico. 3.
El Coordinador del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio en el Departamento de Santander rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 30 al 34) en el que explica cuál es el trámite para el reconocimiento de la cesantía parcial, indicando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1775 de 1990 una vez presentada la solicitud ante el Fondo Educativo Departamental este organismo hace la liquidación respectiva y la remite a la Fiduciaria La Previsora para que dé el visto bueno previo; en caso de aprobación, la primera entidad citada elabora el acto administrativo de reconocimiento el cual una vez notificado al docente es enviado a la Previsora para que haga el pago respectivo.
Arguye que en el caso concreto de la demandante, la oficina a su cargo expidió el proyecto de acto administrativo de liquidación y reconocimiento, remitiendo el mismo a la Fiduciaria el 14 de septiembre de 2000, la cual no ha dado el visto bueno por cuanto éste se encuentra supeditado al turno de disponibilidad presupuestal; que en el caso concreto de liquidaciones para compra de vivienda “se llevan en fecha de aprobación hasta las radicadas… el 24 de JUNIO de 1999 y el docente radicó el día 01 de septiembre de 2000”.
Remata con el siguiente aserto: “Como se puede observar no ha existido omisión en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la docente, ésta Regional debe acatar las normas que rigen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en cuanto al trámite que ya se surtió y en forma oportuna se dio respuesta a la interesada donde se indica el trámite (14 de septiembre de 2000) e igualmente a las peticiones pero lo relacionado con el reconocimiento y pago está supeditado a turno y disponibilidad presupuestal. 4.
El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que en el presente caso no se vulneraron los derechos invocados por cuanto antes de la solicitud de la actora existen otras de la misma índole “en espera de turno radicado, sin que ello implique desidia por parte de la entidad empleadora, dado que de las repuestas suministradas por las entidades encargadas para reconocer y cancelar las cesantías parciales no se aprecia que sea el retardo injustificado sino que obedece a razones lógicas y plausibles como es el atender en estricto orden las solicitudes y el auxilio de cesantía parcial”; agrega que “para el reconocimiento de la prestación social requerida se necesita cumplir con las normas y procedimientos que se establecen para tal fin, como es del caso la Ley 91 de 1989 art. 7"” 5.
La decisión anterior fue recurrida por la parte demandante (folios 54 al 56), quien alega que el auxilio de cesantía es un ahorro obligatorio que la ley ha establecido para que sea usado en unos casos específicos, valga decir, para adquirir vivienda; esa prestación pertenece al trabajador, otra cosa es que la ley haya previsto que el empleador la tenga y que cuando aquel las necesite le sean entregadas en el menor tiempo posible; por lo anterior, no tiene justificación que la entidad encargada de pagar la susodicha prestación demore dos o tres años en cancelarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue diseñada y concebida para la defensa y protección exclusivamente de los derechos constitucionales fundamentales, es decir aquellos en que está involucrado una situación o interés básico y esencial de las personas. Los demás derechos, sean de rango legal o incluso constitucional, deben protegerse echando mano de los recursos, acciones y procesos ordinarios o de otra índole, pero en ningún caso con base procedimiento tutelar, pues éste no tiene dentro de sus cualidades la de haber suprimido todas las competencias y jurisdicciones esparcidas dentro de nuestros innumerables ordenamientos normativos especializados.
En el presente caso, a simple vista se advierte que los intereses supuestamente lesionados a la actora en ningún caso han comprometido un derecho fundamental, ni la conducta de la entidad accionada quebranta específicos mandatos constitucionales, razones suficientes para declarar improcedente la acción impetrada. En efecto, el derecho al pago de cesantía parcial desde ningún punto de vista tiene el rango de derecho fundamental; y el derecho a la vivienda digna, entendido como se plantea en la presente demanda, tampoco tiene esa connotación. Además, para que una conducta u omisión de una autoridad sea tutelable debe quebrantar frontalmente el orden jurídico, pero ocurre que la conducta desplegada por el organismo demandado es claramente legal por cuanto se apoya en el principio de que no puede haber gasto público sin que exista la correspondiente disponibilidad presupuestal.
Finalmente hay que anotar que los conflictos emanados de derechos legales como las cesantías deben tramitarse forzosamente por los procedimientos comunes, sin que sea motivo plausible para sostener lo contrario las demoras que puedan generarse en la tramitación de éstos, pues no es dable ni se ajusta a la voluntad del constituyente de 1991 pretender convertir la jurisdicción constitucional en aceleratoria del pago de obligaciones.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2001, dentro de la tutela promovida por ROSA DELIA GARCIA PINILLA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario