CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 7293 Acta N° 01 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carmen Alicia González Rangel, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), por el cual la Sala negó la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el Gobernador, el Secretario de Hacienda y el Tesorero del Departamento de Córdoba por la supuesta violación de sus derechos fundamentales.
Antecedentes Manifiesta la accionante, que el señor Parmenio Cárdenas Mendoza con el cual convivió y tuvo dos hijos, fue pensionado por la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba, remplazada hoy por la Secretaría de Hacienda del Departamento. Que fallecido el señor Cárdenas Mendoza el 1° de febrero de 1999, en su calidad de madre de las menores, se dirigió a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, mediante resolución N° 000479 de fecha 30 de julio de 1999, obtuvo la sustitución pensional.
Que después de canceladas varias mesadas pensionales, a partir del mes de noviembre, se suspendieron los pagos, sin ninguna explicación. Que en el año 1997 el Departamento adelantó una investigación administrativa por presuntas irregularidades cometidas por algunas personas que supuestamente accedieron a la pensión de jubilación, presentando al parecer documentos falsos, investigación que originó la correspondiente acción penal ante la Fiscalía. Que el Departamento se constituyó en parte civil en el proceso.
Que simultáneamente el Departamento impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con clara deslealtad procesal. Que sin estar probada la ilicitud en el comportamiento del señor Cárdenas Mendoza se suspendió el pago de las mesadas pensionales, sin que mediara acto administrativo que así lo consignara y que fuera susceptible de recurrirse, condenando a los menores a la absoluta desprotección económica y asistencial.
Pretende la señora González Rangel, a nombre de sus menores hijos, obtener el amparo de sus derechos y en consecuencia que se ordene a “los funcionarios tutelados incluir en nómina de pensionados del Departamento de Córdoba a los menores VICTOR ALFONSO Y ANGELA PATRICIA CARDENAS GONZALEZ EN (SIC) BASE A LA RESOLUCION NUMERO 000479 de fecha 30 de julio de 1999.
Así mismo el pago de las mesadas atrasadas, toda vez que el acto administrativo de sustitución no ha sido demandado y de acuerdo al Código Contencioso Administrativo deben demandarse todos los actos, puesto que no son actos separables.” El Tesorero Departamental ofició al Tribunal del conocimiento informando que “El acto administrativo por medio del cual se otorgó la pensión de jubilación al finado PARMENIO CARDENAS MENDOZA fue demandado en acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en razón a que se detectaron irregularidades en la expedición.”.
Que “El Consejo de Estado, mediante auto de fecha 25 de febrero de 1999, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, contra la providencia de fecha 8 de junio del mismo año había negado la suspensión provisional del acto administrativo que había otorgado la pensión de jubilación a CARDENAS MENDOZA, revocó lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Córdoba, y en su lugar decretó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto demandado.” Que “De lo ordenado por el H. Consejo de Estado, seguía obligatoriamente la suspensión del pago de la mesada pensional otorgada por la Resolución 7011 del 30 de marzo de 1996, cuyos efectos jurídicos fueron suspendidos, a lo que se procedió ” Que el 17 de mayo del presente año, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la nulidad de la resolución N° 7011 del 30 de marzo de 1996, que otorgó la pensión de jubilación al finado CARDENAS MENDOZA ” Que esta providencia se encuentra en firme, según lo certifica el Tribunal Administrativo de Córdoba.
El Secretario de Hacienda, a su turno, “Siguiendo instrucciones del señor Gobernador” hizo, al igual que el señor Tesorero, un recuento del proceso surtido por el acto administrativo que reconoció la pensión al fallecido González Rangel, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual concluyó con la declaratoria de nulidad del mismo, decisión que se encuentra ejecutoriada.
La Fiscalía ofició al Tribunal del conocimiento informándole que “Al señor PARMENIO CARDENAS MENDOZA en resolución del 17 de enero del año en curso (2001) le fue precluída la investigación porque la acción penal no podía proseguirse en su contra por haber fallecido ” El Tribunal del conocimiento denegó el amparo, entre otras razones, por considerar que “fue totalmente legal y válida la actuación adelantada por el ente Departamental.”.
Que “El trámite administrativo, se presentó con todas las ritualidades de ley dentro de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho que instauró el departamento de Córdoba, y que culminó con la sentencia del 17 de mayo del presente año que declaró la nulidad de la resolución 7011 de 30 de marzo de 1996, que.. reconoció pensión al esposo (sic) de la señora GONZALEZ RANGEL”.
Que “Al decretarse la nulidad, el Acto Administrativo es inexistente, perdió sus efectos jurídicos y su fuerza ejecutoria, es decir se presenta el fenómeno del decaimiento de ese acto y por lo tanto deberá ser inaplicado por la Entidad, así lo ha determinado el consejo de Estado en su sección Primera, Sentencia de agosto 1° de 1991”. Inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la accionante la impugnó insistiendo en sus argumentos.
Consideraciones Tuvo razón el Tribunal al denegar el amparo. En efecto, las pretensiones de la accionante se contraen a que la Gobernación del Departamento de Córdoba, siga cancelando las mesadas pensionales a sus menores hijos, dado que el acto administrativo que concedió la sustitución pensional está vigente. El Departamento a su vez, sostiene que no puede seguirlas cancelando toda vez que el acto administrativo que decretó la pensión fue demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, proceso en el cual se ordenó en segunda instancia la suspensión provisional y finalmente se decretó su nulidad.
Así las cosas este conflicto no puede debatirse ante el juez constitucional sino ante la jurisdicción respectiva, porque no involucra derecho fundamental alguno. Existiendo otro medio de defensa judicial no procede el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Por las razones anteriores, no es procedente el amparo constitucional y por tanto se confirmará el fallo de fecha 20 de noviembre de 2001, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: 1.- Confirmar el fallo de 20 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, por el cual la Sala Laboral negó la acción de tutela promovida por la señora Carmen Alicia González Rangel, contra el Gobernador del Departamento de Córdoba. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 8