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T-7288 (16-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7288 TUTELA Rad. No. 7.288 Tutela Gilberto Velázquez Trejos y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 080 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000). VISTOS Por impugnación del señor MANUEL VEGA VERGEL, han llegado las presentes diligencias a la Corte para conocer de la sentencia del 22 de marzo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo solicitado en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y el debido proceso, presuntamente conculcados por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Bordo (Cauca).

ANTECEDENTES En horas de la noche del 2 de febrero del año 2000, cuando se encontraba en el establecimiento “Billar Caldas” del municipio de El Bordo (Cauca), el señor Kennedy Muñoz Rivera fue asesinado por varios sujetos que lo atacaron con armas de fuego. Momentos después de ocurridos los hechos, la policía capturó a Gilberto Velásquez Trejos, Jairo Ulises Velásquez Cajas y Manuel Vega Vergel, a quienes puso a disposición de la Fiscalía, como presuntos autores del homicidio.

Dentro del término legal, la Fiscalía vinculó a los aprehendidos mediante indagatoria, y el 15 de febrero les definió la situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, como presuntos responsables de homicidio y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Inconformes con dicha decisión, los señores afectados, así como su defensor y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación. Concedido, la actuación llegó a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 15 de marzo último.

Los señores Gilberto Velásquez Trejos, Manuel Vega Vergel y Jairo Ulises Velásquez, interpusieron también acción de tutela porque: a) La Fiscalía 001 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Bordo (Cauca) desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, a través de vías de hecho, al proferir en su contra medida de detención preventiva, mediante la citada resolución del 15 de febrero del año en curso. b) Sus capturas fueron ilegales por cuanto no había flagrancia, ni existía previamente orden de autoridad competente. c) Sus retenciones tuvieron como base meras sospechas de ser los autores de un delito de homicidio.

Siendo así, la Fiscalía omitió ordenar de inmediato su libertad, los vinculó sin que hubiera mérito para ello e hizo interpretaciones equívocas. Por lo anterior, solicitan la libertad inmediata e incondicional, así como la restitución del vehículo que les fuera retenido. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo negó el amparo con base en los siguientes argumentos: a) La captura de los accionantes se enmarca dentro de la llamada “detención administrativa” que prevé el artículo 28 de la Constitución Política.

Si la policía contaba con la misma información que recibiera el investigador del C.T.I., se puede decir que tenía motivos fundados u objetivos para aprehender a los peticionarios y ponerlos inmediatamente a disposición de la Fiscalía, tal como se hizo el mismo 3 de febrero del presente año, pues acababa de suceder un homicidio y los retenidos estaban en el lugar de los hechos, nerviosos y tratando de huir.

Por lo tanto, era necesario practicarles la prueba de absorción atómica. b) Los informes de la policía y del investigador del C.T.I. en relación con el homicidio que se acababa de cometer, le brindaban a la Fiscalía soporte suficiente para vincular por medio de injurada a las personas capturadas por la autoridad y puestas a su disposición. c) La crítica que realizan los peticionarios a la valoración probatoria de la Fiscalía debe hacerse a través de los recursos ordinarios, pues la tutela no puede ser convertida en una tercera instancia. Es en la segunda instancia donde el defensor puede demostrar su aserto, cuestionando la providencia de la Funcionaria Judicial, tal como lo ha hecho en el memorial sustentatorio del recurso que en forma oportuna interpusiera contra la citada decisión. d) La acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, no aparece la utilización de vías de hecho y no se ha violado el derecho a la contradicción. Dentro del proceso se habría podido acudir a los recursos ordinarios, a la revocación e inclusive al control de legalidad de la medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor MANUEL VEGA VERGEL manifestó por escrito que apelaba y confirió poder a un abogado para que en su nombre sustentara la impugnación. El apoderado designado no presentó estudio alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión examinada se confirma por los siguientes motivos: a) A pesar de que el letrado que recibió mandato para ello no sustentó el recurso, esa omisión no se opone a que la Sala revise el fallo. b) En principio, como regla general, la acción pública de tutela no es instrumento apto para en todo caso contradecir las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial.

Es mecanismo supremamente excepcional que acude en pro de los ciudadanos cuando caprichosa, arbitrariamente, los Funcionarios Judiciales atropellan derechos fundamentales. c) Dentro de todo proceso, las “partes” deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones adversas precisamente ante el juez natural. No es admisible, entonces, tratar de obviar las instancias establecidas por la ley para dirigir el amparo con el ánimo de lograr por este sendero que el juez constitucional desconozca las actuaciones judiciales y la firmeza de las decisiones proferidas por las autoridades competentes.

Con ello, ahí sí, se abandonaría el debido proceso y la autonomía del Juez. d) De otra parte, la tutela respecto de las actuaciones jurisdiccionales sólo es viable cuando, frente a palmarias vías de hecho, no existe otro remedio ordinario de protección suficiente para evitar la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. e) Como lo resalta el Tribunal Superior tras estudiar el expediente respectivo, el comportamiento de la Fiscalía no estuvo contaminado de capricho, abuso o de ausencia de fundamentos objetivos, y por consiguiente no incurrió en vías de hecho.

Tal afirmación, de la misma manera, la corroboró la Corte. f) Tampoco es procedente la acción de tutela en aquellas hipótesis en las cuales lo criticado es la interpretación hecha por el Funcionario Judicial. Si no hay conformidad de la “parte” con las decisiones, lo obvio no es la búsqueda de amparo sino el ejercicio de la contradicción ante el mismo Servidor o ante su superior jerárquico, es decir, hacer uso de las instancias, especialmente cuando el proceso se encuentra en su decurso normal. g) Y menos admisible es la tutela si se demanda cuando se ha interpuesto un recurso de apelación que está en manos de la segunda instancia, que aún no se ha pronunciado.

El ciudadano debe esperar el resultado judicial, en vez de tratar de conformar una instancia paralela a su actividad normal. De las copias anexas al expediente de tutela se desprende que proferida la medida detentiva se interpuso apelación; que mediante auto del 14 de marzo del año 2000 se concedió, y que al día siguiente se remitió el cuaderno de copias al despacho de segunda instancia. No es posible, entonces, invadir competencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme este fallo.

Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8