CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 7285 Acta N° 01 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Nystron Javier Roncancio Muñoz, en su condición de apoderado de la Industria Licorera de Boyacá, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001), por el cual la Sala concedió la acción de tutela promovida por José Antonio Niño Beltrán y otros.
Antecedentes José Antonio Niño Beltrán, José Vicente Bautista Galindo y Eva María Walteros instauraron acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, representado por el señor Gobernador, el Secretario de Hacienda, el Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá y la Industria Licorera, por la posible violación de los derechos consagrados en la C.P., arts. 11, 13 y 53.
Manifiestan los accionantes, que son pensionados por la Caja de Previsión Social de Boyacá, que prestaron sus servicios “en la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA”; que incoaron una primera acción de tutela para que les pagaran lo debido de julio a septiembre y la prima de mitad de año en curso, la cual fue fallada a su favor, por la Sala Penal del Tribunal, pero incumplida por los accionados, y que ahora lo hacen para que les paguen el mes de octubre.
Que la pensión es el único medio de subsistencia con que cuentan y que no recibirla oportunamente, les acarrea enormes perjuicios. Pretenden los accionantes, a través de esta acción, obtener el amparo de los derechos enunciados y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados “Que en un término de cuarenta y ocho (48) horas paguen ” las mesadas atrasadas.
El apoderado de Industria Licorera de Boyacá, ofició al Tribunal del conocimiento, solicitando declarar la improcedencia de la acción. Manifiesta que “no está llamada al pago o cancelación de mesadas pensionales toda vez que ello ha sido encomendado por la ley a los respectivos fondos de pensiones sean estos públicos o privados.” Que “El despacho debe tener en cuenta que la cancelación de las mesadas pensionales del accionante está a cargo del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOYACA, máxime que se trata de una entidad sin personería jurídica, de creación legal, que opera como caja de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACA, cuyo ordenador del gasto es el gerente de esta última, la cual si tiene personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, lo cual se desprende simplemente de la resolución por medio de la cual dicha entidad acoge como pensionado al accionante ”.
Sostiene, que “del mismo texto de la demanda en acción de tutela queda claro que el accionante no es pensionado de la Industria Licorera de Boyacá, sino de la Caja de Previsión Social de Boyacá –Fondo Territorial de Pensiones-.” El Gobernador encargado del Departamento de Boyacá a su turno expresa, que “La Administración Departamental no acepta como ciertos los hechos materia de la acción, ya que para este momento se ha transferido al Fondo Territorial de Pensiones lo correspondiente a las transferencias ”, y que “cabe recordar que la tutelante (sic) prestó sus servicios y fue pensionada por la Industria Licorera de Boyacá ” Que “EL DEPARTAMENTO DE BOYACA –ADMINISTRACIÓN CENTRAL-, no puede entrar a responder todas las obligaciones adquiridas por sus entes descentralizados, máxime cuando mediante Ordenanza 017 del 19 de junio de 1995 crea el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá con autonomía presupuestal ” Y que “En consecuencia, no es, al sector central Secretaría de Hacienda por intermedio de la Tesorería General del Departamento, a quien corresponde depositar el valor pensional ”.
El Tribunal del conocimiento tuteló los derechos fundamentales reclamados por los accionantes entre otras razones por considerar que “no es justo que el pensionado tenga que sufrir las consecuencias de las omisiones, incuria o negligencia en que puedan haber incurrido las tuteladas (sic), como en el presente caso, por lo que no son serios ni atendibles los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que es precisamente la tutela el mecanismo ideal para reclamar la protección de los derechos invocados por los accionantes, máxime cuando la mesada pensional constituye para las personas de la tercera edad su mínimo vital y más aún, como en este caso, que se ha sometido a los accionantes a la presentación mensual de tutelas para obtener el pago de su pensión, sin que las órdenes judiciales impartidas hayan recibido (sic) el obedecimiento correspondiente, como lo hacen notar los afectados dentro de su acción, motivo por el cual no se puede seguir cohonestando la irresponsabilidad de los tutelados (sic), por lo que en esta decisión se ordenará el pago de las mesadas que se hayan vencido y las que hacia el futuro se vayan causando ” Y que “ Igualmente, el fondo Territorial de Pensiones, cumple sus obligaciones, con los recursos que le gira tanto el Departamento de Boyacá como los entes descentralizados, motivo por el que si ellos no giran en forma oportuna los dineros correspondientes, se ve afectado el pago de las mesadas de los accionantes y aunque de todos modos, es la Caja de Previsión Social de Boyacá como Administradora del Fondo de Pensiones, quien debe pagar las mesadas pensionales, el Gobernador y demás tutelados (sic) deben girar los respectivos recursos a la Caja de Previsión Social.” Ordenó “a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ como administrador del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, para que si aún no lo ha hecho paguen (sic) a JOSÉ ANTONIO NIÑO BELTRÁN, JOSÉ VICENTE BAUTISTA GALINDO y EVA MARIA WALTEROS SANABRIA, el valor de las mesadas pensionales adeudadas a la fecha, dentro de los DIEZ (10) días siguientes, a la notificación del fallo, si hubiere partida disponible”.
Ordenó al “Gobernador del Departamento de Boyacá, a su Secretario de Hacienda y al Gerente de la Industria Licorera de Boyacá, para que si aún no lo han hecho, inicien dentro del mismo plazo señalado en el numeral anterior, todas las gestiones necesarias para que giren los recursos correspondientes a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACA o al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES para sufragar las mesadas reclamadas ” Ordenó “remitir copia” de la providencia a la Contraloría Departamental, a fin de que vigile la ejecución del presupuesto destinado al pago de los pensionados, que se remita copia de lo proveído a la Procuraduría Departamental y “Prevenir a las autoridades tuteladas (sic) para que no vuelvan a incurrir en los mismos hechos u omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela ” Inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el apoderado de la Industria Licorera de Boyacá la impugnó. Sostiene entre otras cosas, apoyándose en el fallo de 19 de octubre de 2000, de la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión que “del contenido del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, del art. 75 del Decreto 1848 de 1969, que lo reglamentó, del art. 1 de la Ley 33 de 1985 y del art. 128 de la Ley 100 de 1993 el legislador siempre ha ordenado que la Entidad de Previsión Social a la cual el servidor público fue afiliado y a la que cotizó durante su relación laboral, sea quien reconozca y pague la pensión de jubilación.”.
Se apoya igualmente en el fallo de 2 de octubre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en un caso similar afirmó que “ es la Caja de Previsión Social de Boyacá -Fondo Territorial de Pensiones- la entidad obligada directamente a cancelar las sumas adeudadas al accionante ”. Sostiene que como podrá observarse “los fallos de nuestras Altas Cortes, han sido claros, precisos y concisos en establecer que quien está obligada al pago de las mesadas pensionales de los trabajadores que estuvieron al servicio de la Industria Licorera de Boyacá, es la Caja de Previsión Social de Boyacá –Fondo Territorial de Pensiones-.” Que “desde el año de 1995, esta entidad tiene afiliada toda su planta de personal a los Fondos de Pensiones que creó la Ley 100 de 1993, afiliación que se implementó desde el mes de Enero de 1996”.
Que “ la Licorera ha efectuado y cumplido al pié de la letra con el pago de las cotizaciones de todos y cada uno de sus empleados Durante la vigencia de la relación laboral a los regímenes del Sistema General de pensiones ” y que “ en ningún momento dejó pasivos pensionales o deudas de cualquier índole ni con la Caja de Previsión ni con el fondo Territorial de Pensiones” Consideraciones Estima la Sala que como la Caja de Previsión Social de Boyacá en su calidad de administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, el Gobernador del Departamento, y el Secretario de Hacienda no impugnaron la decisión del Tribunal, de fecha 15 de noviembre de 2001, que amparó los derechos reclamados por los accionantes, ésta se confirmará en lo que a ellos se refiere.
No así en cuanto hace relación a la impugnante, Industria Licorera de Boyacá, puesto que el conflicto que se presenta entre los accionantes que le exigen el pago de sus mesadas pensionales y la negativa de la accionada a reconocer tal obligación, por no involucrar derecho fundamental alguno, debe ser resuelto por la jurisdicción respectiva, la cual, si les asiste razón, declarará el derecho y si es del caso, ordenará el pago incluso de los perjuicios que se hubieren podido causar.
Existiendo otra vía judicial, no procede el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Por las razones anteriores, se confirmarán en su totalidad los numerales primero y segundo del fallo impugnado. Los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, se confirmarán con exclusión de la Industria Licorera de Boyacá, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: 1.- Confirmar el fallo de 15 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por el cual la Sala Laboral concedió la acción de tutela promovida por José Antonio Niño Beltrán, José Vicente Bautista Galindo y Eva María Walteros, contra “el Departamento de Boyacá, representado por el señor Gobernador, el Secretario de Hacienda, el Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá y la Industria Licorera ”, en sus artículos primero y segundo en su totalidad y los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto y séptimo excluyendo a la Industria Licorera de Boyacá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 9