Micelio
T-7285 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 73 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante NIXON HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA contra el fallo de 14 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, denegó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Director de la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas”, de la ciudad de Palmira. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Nixon Humberto Zambrano García informó que estando privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Palmira, fue lesionado con arma cortopunzante en el antebrazo izquierdo, por lo que fue atendido en el hospital de esa ciudad, y luego recluido en enfermería por espacio de dos meses, sin que con posterioridad se le hubiere brindado atención alguna.

Precisó que la lesión sufrida amerita una intervención quirúrgica, pero ésta no ha sido autorizada aduciendo carencia de presupuesto por parte de las directivas carcelarias, quienes además se niegan a prestarle una debida atención médica, poniendo en peligro su vida, cuya protección invocó por vía de tutela.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo al evidenciar que el Director de la Penitenciaría Nacional de Palmira, en oficio enviado al Director del Hospital Universitario Evaristo García, autorizó para que se brinde al interno la atención médica que requiera y asumió los costos que el tratamiento demande. Agregó que en desarrollo de dicho tratamiento, el interno ha sido atendido en el Hospital San Vicente de Paul, en la División de Ortopedia, luego estuvo recluido en el Pabellón de Sanidad de la Penitenciaría por espacio de un mes, y evolucionó satisfactoriamente “… pero con muy mal pronóstico funcional por la lesión de los tendones flexores…”, por lo que luego fue atendido en la Clínica Belalcázar de la ciudad de Cali, donde le practicaron una electromiografía, luego fue remitido a fisioterapia, a valoración por traumatólogo, y actualmente se realizan en el Hospital Universitario de la misma ciudad, las evaluaciones pertinentes para establecer la viabilidad y conveniencia de la intervención quirúrgica que apuntaría a la reconstrucción de los tendones destruidos.

Concluyó que la autorización del director de la penitenciaría para que al interno se le preste por parte del Hospital Universitario del Valle, la atención médica que requiera, incluida, de ser necesaria, la práctica de la cirugía, para cuya viabilidad se están efectuando los controles y exámenes respectivos, excluye la omisión de la autoridad pública, y por ende la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el interno.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante se limitó a escribir la palabra “impugno”, en el texto de la notificación personal del fallo de tutela, que le fuera practicada en la Penitenciaría Nacional de Palmira. Sin embargo, la omisión de expresar las razones de disenso no será óbice para desatar la alzada, por cuanto la carga de la sustentación del recurso no es requisito establecido en el procedimiento tutelar preferente y sumario, regido, según el artículo 86 de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial.

A la constatación por parte del Tribunal, de la prestación de la atención médica que el interno accionante ha requerido para el tratamiento de la lesión sufrida en el antebrazo izquierdo, y la evaluación científica que en el Hospital Universitario de la ciudad de Cali se realiza para establecer la viabilidad de la intervención quirúrgica, se suma, como razón fundamental para declarar la improsperidad del amparo, la ausencia de compromiso evidente del derecho a la vida, el que sólo de resultar gravemente amenazado, autorizaría la protección constitucional indirecta del derecho a la salud.

Lo anterior por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la salud no constituye un bien fundamental de primer orden, sino que impone a las autoridades estatales y a las instituciones privadas encargadas de la prestación de los servicios que su núcleo esencial incluye, la obligación de diseñar, programar y facilitar los medios y las condiciones que garanticen la protección y conservación de una vida sana.

Por lo mismo, su protección por vía de tutela solo adviene procedente cuando la omisión o las deficiencias en su prestación representan un peligro inminente para la vida del afectado, hipótesis que en el presente caso se descarta, habida consideración que la lesión sufrida por el peticionario no comprometió ningún órgano vital, y de otro lado, la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, particularmente el oficio número P754, remitido por el Director de la Penitenciaría Nacional de Palmira (Valle), permite establecer, como quedó expuesto, que al actor sí le ha sido dispensada la atención que la entidad y gravedad de la lesión en su miembro superior izquierdo ha requerido, al punto que se autorizó, por parte de la citada dirección, el cubrimiento de los costos y la realización, en el Hospital Universitario de la ciudad de Cali, de la intervención quirúrgica que de conformidad con las evaluaciones científicas que actualmente se efectúan, llegue a requerir el accionante.

Si bien el Tribunal no se percató que el derecho a la salud, por su carácter asistencial no ostenta la condición de derecho fundamental de primer orden susceptible de protección directa por vía de tutela, la constatación de la atención médica por parte de las instituciones hospitalarias y del pabellón de sanidad del centro de reclusión, que han intervenido activamente en el tratamiento del interno lesionado, constituye fundamento suficiente para descartar la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.285 NIXON H. ZAMBRANO GARCIA �PÁGINA �9� �PÁGINA �5� *ACCION DE TUTELA N° 7.285 NIXON H. ZAMBRANO GARCIA