SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7284 Acción de Tutela José Antonio Asprilla Moreno Radicación No.7284 Acción de Tutela José Antonio Asprilla Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 73 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOSE ANTONIO ASPRILLA MORENO en contra del fallo proferido el 15 de marzo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), por medio del cual “denegó” la tutela del derecho fundamental al debido proceso que reclama violado por parte de la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor JOSE ANTONIO ASPRILLA MORENO condenado como responsable del delito de homicidio agravado a la pena de 41 años de prisión, presentó acción de tutela en contra de la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a la que señala responsable de la violación de sus derecho fundamental a “obtener rebajas de pena”.
El accionante concreta la violación a su derecho fundamental en el desconocimiento que la Juez accionada hizo del hecho de su entrega voluntaria que tuvo como propósito el de colaborar con la justicia, sin que se le haya concedido ninguna rebaja de pena por tal situación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la tutela de los derechos que el accionante reclamaba violados.
El Tribunal determinó que similar petición a la de tutela se había hecho con anterioridad en dos ocasiones a la Juez accionada, y que resueltas conforme a la ley no fueron impugnadas por el actor. Afirma que la pasividad de los sujetos procesales dentro de cada trámite judicial, les impide la utilización de la acción de tutela como mecanismo alternativo para discutir derechos que podía alegar al interior del proceso.
LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido por el accionante mediante la anotación de la expresión “impugno” al momento de la notificación del fallo, sin agregar ninguna razón para oponerse a la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia del que conoce hoy la Corte por la impugnación que hiciera el accionante, será confirmado por las razones que a continuación se exponen: 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido adoptadas dentro de un proceso judicial.
La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- En el caso que hoy ocupa a la Corte Suprema de Justicia, el accionante JOSE ANTONIO ASPRILLA MORENO aunque no determina cuál es el derecho fundamental que considera vulnerado, de su escrito puede identificarse que se trata del debido proceso.
La utilización de la acción de tutela con el propósito de reemplazar el procedimiento ordinario que la ley ha establecido para efectos de la ejecución de la pena que le fue impuesta al señor ASPRILLA MORENO como responsable del delito de homicidio agravado, la hace improcedente. El accionante persigue con la acción de tutela que se imponga a la Juez de Ejecución de Penas de Palmira la interpretación de él respecto de la procedencia de conceder rebaja de pena por razón de su entrega voluntaria ante las autoridades luego de cometido el hecho por el que finalmente se le condenó. El Tribunal a quo constató que esa petición ya había sido hecha por el procesado dentro del trámite que adelanta la Juez accionada y que le fue negada en dos ocasiones, sin que contra tales decisiones se haya manifestado oposición alguna.
Tal situación pone de presente la improcedibilidad de la acción de tutela, pues éste mecanismo constitucional no ha sido creado para reemplazar los procesos ordinarios, sino para suplir las carencias del sistema legal, cuando se encuentra que un derecho fundamental está siendo violado y no hay ningún mecanismo de defensa judicial. En presencia de esa alternativa, que es la situación aquí demostrada, la tutela es improcedente.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILL0 FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6