CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7283 HEELENY MARTÍNEZ de PINEDA PÁGINA 9 Tutela N° 7283 HEELENY MARTÍNEZ de PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 74 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). VISTOS Por impugnación del apoderado especial de la accionante HEELENY MARTÍNEZ de PINEDA, conoce la Sala del fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de marzo del año 2000, por cuyo medio denegó la tutela invocada a efecto de la protección de derechos constitucionales fundamentales supuestamente violados por la Sala de Decisión Laboral de dicha Colegiatura.
ANTECEDENTES 1. En virtud de una supuesta deuda que se hizo constar en instrumentos negociables y que a favor de HEELENY MARTÍNEZ de PINEDA tenía la sociedad “Ariel Martínez y Cía. Ltda.” representada por Ariel Martínez Roncancio, el Juzgado 4º Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso ejecutivo que la primera entabló contra el segundo, secuestró el 22 de enero de 1990 la unidad mercantil denominada “Almacén Valher”, firma aquella para la cual laboraban Luz Mery Barrios Bocanegra, José Diofantes Santos Gamboa, Cecilia Londoño de Gómez, María Edilia Hernández y Miguel Mauricio Moreno. Al día siguiente de producida la medida cautelar en cita, el auxiliar de la justicia designado como secuestre para tal evento dio por terminado el contrato de trabajo de las personas relacionadas con antelación. Ariel Martínez Roncancio como representante legal de la sociedad deudora, ofreció la totalidad de sus negocios como dación en pago a la acreedora HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA, transacción esta que al finiquitarse los trabajadores despedidos de la empresa catalogaron de fraudulenta, pues consideraron que lo que en el fondo se pretendía era eludir los compromisos laborales originados en el contrato de trabajo que sin justa causa se dio por terminado.
De esta manera procedieron a denunciar penalmente a Martínez Roncancio y a la MARTÍNEZ de PINEDA. Fue así como el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué que conoció del respectivo proceso penal, profirió condena en contra de los nombrados en último lugar en fallo del 27 de enero de 1995 y les impuso pena de prisión de 15 meses como responsables del hecho punible de fraude procesal.
Igualmente invalidó los títulos valores mediante los cuales la sociedad comercial “Ariel Martínez R. Y Cía. Ltda.”, Ariel Martínez Roncancio y Cármen Roncancio Vda. de Martínez, se obligaron para con HEELENY MARTÍNEZ PINEDA. 2. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué presidida por el Magistrado, doctor José Antonio Almanza Marín, conoció en segunda instancia de los procesos ordinarios que contra la sociedad “Ariel Martínez y Cía. Ltda.”, los socios, Ariel Martínez Roncancio y Cármen Roncancio de Martínez, así como contra HEELENY MARTÍNEZ de PINEDA en calidad de empleadora sustituta, entablaron Luz Mery Barrios Bocanegra y José Diofantes Santos Gamboa, cuyas pretensiones al ser acogidas conllevó a la condena de la parte demandada.
De los procesos laborales promovidos por Joaquín Antonio Cubillos y María Edilia Hernández contra los mismos demandados que vienen de citarse, conoció la Sala que preside el Magistrado, doctor Jaime del Río Montoya, cuyo pronunciamiento fue desfavorable a la parte actora. 3. Sostiene el apoderado especial de la tutelante HEELENY MARTÍNEZ de PINEDA que, dada la trascendencia del pronunciamiento que en el asunto penal se produjo al anularse la dación en pago celebrada entre Martínez Roncancio y su asistida, la MARTÍNEZ de PINEDA laboralmente quedó exonerada de toda responsabilidad.
Por consiguiente, las sentencias adversas que en su contra emitió la Sala laboral acusada comporta una vía de hecho en la medida en que se le juzgó doblemente, pues, en su sentir, el proceso penal la había desligado de cualquier obligación que pudiera existir con sus iniciales demandantes ante la jurisdicción laboral. Las decisiones contradictorias que se presentaron en asuntos del trabajo que jurídicamente versan sobre puntos de idéntica naturaleza, son prueba palpable del yerro cometido.
Se pretende pues con la tutela invocada, la anulación de los fallos laborales cuestionados por tenerse a la actora como empleadora sustituta cuando realmente no lo es, situación esta que viola flagrantemente el debido proceso, el derecho de defensa y el de igualdad, como también el principio del non bis in idem. EL FALLO IMPUGNADO Pretender por medio del amparo constitucional la nulidad de una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, cuando de la actuación del funcionario que la profirió no se observa atentado alguno a garantías fundamentales, como sucede en este evento, sólo resulta ser un adefesio jurídico, aduce el Tribuna de instancia, máxime cuando la parte demandada que hoy acude a la vía excepcional de la tutela tuvo la oportunidad de impugnarla para que se hiciera el pronunciamiento de rigor acerca de su ilegalidad.
Es que el amparo tutelar no es una tercera instancia con la cual suplir los recursos que se dejaron de interponer por quien se reputa víctima de violaciones como las aquí denunciadas, ni muchos menos medio alternativo, adicional o complementario de los procedimientos existentes, cuya procedencia ha menester exclusivamente “ con el fin de llenar vacíos del sistema jurídico ”.
Como en ninguna vulneración se incurrió en la actuación reprochada, el A-Quo denegó la tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN No es cierto, como así se colige de la documentación anexa a estas diligencias, que la hoy accionante en tutela y parte demandada en los procesos laborales referidos, hubiese tenido bajo su dependencia laboral a quienes la Sala Laboral del Tribunal acusado favoreció con su decisión, insiste en sostener el impugnante, por sobre todo si se tiene en cuenta que esa calidad de patrona en HEELENY MARTÍNEZ se vino abajo con la anulación del contrato de dación en pago del cual hizo parte.
Por supuesto que se incurrió en la vía de hecho argüida al actuar el juzgador a espaldas de la realidad procesal, en forma arbitraria y amparado en su sola voluntad con desconexión del ordenamiento jurídico, pues los “ graves defectos sustantivos y procesales ” en los que incurrió, son evidentes. Apuntalado en conceptos doctrinales que prolíficamente transcribe, el impugnante repite una y otra vez que la Corporación cuyos fallos de instancia critica vulneró garantías fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada lo que esta Corte advierte es el interés del actor en pretender derivar consecuencias jurídicas favorables de un pronunciamiento de condena en materia penal, que de manera amañada y desde su óptica particular traslada a una relación laboral ya definida por la autoridad competente, asignándole connotaciones que por parte alguna se vislumbran.
No demuestra el actor las supuestas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial acusada en el trámite de la segunda instancia reprochada, ni los vicios de índole procesal y sustantivo de los que presuntamente se duelen las sentencias criticadas, examen que por demás no es dable entrar a debatir en sede de tutela so pretexto de la violación de garantías fundamentales.
Ciertamente, esas supuestas falencias bien pudieron discutirse en las instancias, promoviendo los recursos ordinarios y extraordinarios con los que la ley ampara a las partes en procesos de la naturaleza como en los que aquí se pretende su invalidación. En el asunto sub examine al quedar la litis definida ante la jurisdicción laboral, las decisiones mediante las cuales se condenó a la hoy actora en tutela en calidad de empleadora sustituta a cumplir con las obligaciones generadas de un contrato de trabajo, adquirieron fuerza de cosa juzgada; por tal razón, no resulta procedente la acción de tutela, cuyos objetivos son bien diversos a los planteados en la respectiva demanda de amparo, en virtud de la independencia y autonomía que caracteriza a la administración de justicia para el ejercicio cabal de la función jurisdiccional pertinente, como bien sentado lo tiene la doctrina constitucional.
Es inútil apelar a la tutela, ha sostenido la Sala con reiterada insistencia, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente. Por regla general la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política, a menos, como igualmente lo viene proclamando la jurisprudencia constitucional, que al interior del respectivo proceso existan actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico, comporten el quebrantamiento o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales que ameriten su protección inmediata y eficaz, evento en el cual mal puede operar la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial ejecutoriada y conforme a derecho, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Es que la acción de tutela, ha dicho también esta Corte, no está prevista en la Constitución de 1991 para procurar nuevas soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme. Acertada entonces la decisión del Tribunal de instancia al denegar el amparo invocado, razón por la cual el fallo impugnado debe ser convalidado en su integridad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria