Micelio
T-7282 (30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7282 Radicación 7282. Tutela Blanca Nivia Montilla de Gómez Héctor Gilberto Rodríguez Gómez e hijos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 079 (15 de mayo del 2000) Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor HECTOR GILBERTO RODRIGUEZ GOMEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores YENNY DE JESUS, AURA YAMILE, PATRICIA LISBETH y LUIS GABRIEL RODRIGUEZ LOPEZ, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, del pasado 13 de marzo, que decidió negarles la tutela solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora BLANCA NIVIA MONTILLA DE GOMEZ, y el señor HECTOR GILBERTO RODRIGUEZ GOMEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores YENNY DE JESUS, AURA YAMILE, PATRICIA LISBETH y LUIS GABRIEL RODRIGUEZ LOPEZ, presentaron acción de tutela contra la EMPRESA SOLIDARIA ASOCIACION MUTUAL DE LA CRUZ y el municipio de Taminango, pues estimaron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la seguridad social, por las siguientes razones: 1.

Afirmaron que en 1996 fueron seleccionados mediante la aplicación de la encuesta del SISBEN para ser incluidos en el Régimen Subsidiado, por lo cual fueron afiliados desde el primero de agosto de dicho año a la EMPRESA SOLIDARIA ASOCIACION MUTUAL DE LA CRUZ. Para acreditar lo anterior, allegaron copia de los respectivos carnets expedidos por la mencionada empresa. 2.

Permanecieron como afiliados, hasta que se les enteró que a partir del 31 de marzo del 2000 quedarían por fuera del sistema para beneficiarse de los servicios de segundo nivel, pues no aparecen en el banco de datos de la empresa. 3. El Coordinador de la empresa en Taminango les informó que existe un buen número de personas que tienen carnet de la empresa pero que no aparecen en la base de datos, lo cual responde a desorden y falta de control durante el proceso de afiliación y traslados de una empresa a otra en 1996 y 1997. 4.

Señalaron que la ley contempla como causales de retiro del régimen subsidiado y el correspondiente ingreso al régimen contributivo, la solicitud directa del mismo beneficiario, o el cambio en sus condiciones socioeconómicas que le permitan sufragar su afiliación; situaciones que no se presentan en su caso. 5. Igualmente indicaron, que aún si su exclusión fuera producto del desorden y la falta de control, debió seguirse un trámite administrativo con los criterios del SISBEN para proceder a retirar a los afiliados del sistema.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto consideró que en el listado de afiliados a la EPS SALUD CONDOR S.A. por cuenta del Municipio de Taminango, aportado por la E.S.S. ASOCIACION MUTUAL DE LA CRUZ, aparece el señor HECTOR GILBERTO RODRIGUEZ GOMEZ y sus hijos YENNY DE JESUS, AURA YAMILE, PATRICIA LISBETH y LUIS GABRIEL RODRIGUEZ LOPEZ, razón por la cual se encontraba garantizada su asistencia en salud.

Por el contrario, estimó que al no aparecer en tal listado la señora BLANCA NIVIA MONTILLA DE GOMEZ se le vulneró el derecho consagrado en el artículo 19 de la Carta Política, el cual, aunque no tiene la característica de ser fundamental, sí entra en conexión con el derecho a la vida. Además, si el señor HECTOR GILBERTO RODRIGUEZ GOMEZ y sus hijos no fueron excluidos, y si la señora BLANCA NIVIA se encuentra en la misma condición socioeconómica que ellos, tampoco podía ser excluida, pues de ser así, se le discriminó con violación de su derecho fundamental a la igualdad.

Por lo expuesto, el Tribunal negó el amparo solicitado por el señor HECTOR GILBERTO RODRIGUEZ GOMEZ y sus hijos, y tuteló el derecho a la igualdad de la señora BLANCA NIVIA, para lo cual ordenó al Alcalde Municipal de Taminango se le incluyera como beneficiaria del régimen subsidiado. LA IMPUGNACION El señor HECTOR GILBERTO RODRIGUEZ GOMEZ en nombre propio y en representación de sus hijos indicó que aunque dentro del trámite de esta acción se afirmó por la E.S.S. ASOCIACION MUTUAL DE LA CRUZ, que él y sus hijos son beneficiarios del régimen subsidiado de salud del municipio de Taminango, lo cual motivó que se le negara la tutela solicitada, en la realidad ello no ocurrió así, pues en la EPS SALUD CONDOR S.A. no figuran como afiliados, razón por la cual solicitó se le de trato similar al otorgado a la señor BLANCA NIVIA, para que se le incluya junto con sus hijos en el régimen subsidiado de salud.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se solicitaron informes al Gerente de la E.P.S. CONDOR de San Juan de Pasto, a la Gerente de la E.S.S. ASOCIACION MUTUAL DE LA CRUZ, al Director Local de Salud, al Coordinador del SISBEN, y al Alcalde del municipio de Taminango, con el objeto de establecer si en efecto al señor HECTOR GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ y a sus hijos se les expidieron carnets del sistema de seguridad social subsidiada del municipio, si aparecen en el régimen subsidiado de salud, si han estado vinculados a él, cuales han sido sus puntajes y niveles en las fichas del SISBEN, y las razones por las cuales no figuran actualmente en el sistema.

La Gerente de la E.S.S. ASOCIACION MUTUAL DE LA CRUZ informó que efectivamente para agosto de 1996 el señor HECTOR GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ y su cuatro (4) hijos estuvieron afiliados al Régimen Subsidiado de Salud por intermedio de la empresa; igualmente indicó que la señora BLANCA NIVIA MONTILLA DE GOMEZ no aparece ni ha estado afiliada al sistema por cuenta de tal empresa.

El Gerente de la E.P.S. CONDOR de San Juan de Pasto informó que ni el señor RODRIGUEZ GOMEZ ni sus hijos aparecen afiliados a dicha entidad en las contrataciones comprendidas entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de septiembre del 2000. El Alcalde, el Director Local de Salud y el Coordinador del SISBEN del municipio de Taminango, informaron que tanto el señor HECTOR GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ y sus hijos, como la señora BLANCA NIVIA MONTILLA DE GOMEZ figuran de acuerdo a la encuesta y puntaje del SISBEN en el estadio 3.

Precisaron que estas personas tenían carnet para el año 1996, y que no han sido desvinculadas sino que se procedió a efectuar una depuración de las bases de datos a partir de 1998, lo cual llevó a que cerca de 200 personas quedaran por fuera del sistema. Finalmente señalaron que las personas que clasifiquen de acuerdo con la encuesta del SISBEN en el estadio 1 o 2 tienen prioridad para la asignación de cupos en el Régimen de Salud Subsidiada del municipio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que corresponde desestimar la impugnación hecha por el señor HECTOR GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ en nombre propio y en representación de sus hijos, pues carecen de interés para ello, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. 1. El Tribunal tuteló el derecho a la igualdad de la señora BLANCA NIVIA por apreciar que no figuraba en la lista de personas afiliadas a la EPS SALUD CONDOR S.A. que aportó la E.S.S. ASOCIACION MUTUAL DE LA CRUZ, donde sí aparecían el señor HECTOR GILBERTO RODRIGUEZ GOMEZ y sus cuatro hijos, razón por la cual consideró que aquella ameritaba un trato igual, por ser igual su situación socio económica a la de estos. 2.

Como lo destacó el impugnante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto estimó que el señor HECTOR GILBERTO RODRIGUEZ GOMEZ y sus hijos se encontraban afiliados a la EPS mencionada, y por ello estaba garantizada su asistencia en salud (fol. 39), lo cual motivó que no les otorgara amparo a los derechos fundamentales que invocaron. 3.

De lo anterior puede concluirse, que el señor RODRIGUEZ GOMEZ en nombre propio y en representación de sus menores, carecen de interés para impugnar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: a) El Tribunal asumió que sus derechos fundamentales a la salud se encontraban debidamente atendidos por el régimen subsidiado de salud del municipio de Taminango, pues si el amparo constitucional ha sido instituido para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata únicamente de una amenaza, constituye presupuesto imprescindible y esencial la afectación actual o siquiera potencial de uno o varios de tales derechos, luego el ámbito de protección de la acción de tutela desaparece cuando no hay presencia de situaciones de vulneración o peligro cuyo objeto sean los derechos fundamentales de las personas, como ocurrió respecto de la situación del impugnante y sus menores. b) Tal presupuesto sirvió para otorgar, en aplicación del derecho a la igualdad, el amparo solicitado por la señora BLANCA NIVIA MONTILLA DE GOMEZ, esto es, incluirla como beneficiaria del servicio de salud del que ya eran beneficiarios el señor RODRIGUEZ GOMEZ y sus hijos. c) Si el interés del impugnante consiste en que se le trate a él y a sus hijos de manera igual a como fue tratada la señora BLANCA NIVIA MONTILLA DE GOMEZ, esto es, que se les incluya como beneficiarios del régimen de salud subsidiada del municipio de Taminango, su pretensión se torna inconsistente, pues se reitera, no pueden pedir que se les incluya cuando precisamente el argumento del Tribunal para no tutelar sus derechos fue que se encontraban incluidos en los listados del régimen.

Es decir, la impugnación formulada por el señor RODRIGUEZ GOMEZ y sus representados carece de interés por sustracción de materia, pues encontrándose en igual situación a la de la señora BLANCA NIVIA MONTILLA, han recibido igual trato al tenérseles como beneficiarios del régimen de salud subsidiada, lo cual motiva la desestimación de la impugnación presentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Desestimar la impugnación interpuesta por el señor HECTOR GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ en nombre propio y de sus cuatro menores, por ausencia de interés. 2. En firme esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-579/97 de 10 de noviembre de 1997,.

Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. PÁGINA 8