Micelio
T-7281 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

VISTOS TUTELA No 7281 OVER CHICANGANA HORMIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 73 Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000) VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 21 de marzo de los cursantes mediante la cual el Tribunal Superior de Cali denegó la acción de tutela impetrada por el señor OVER CHICANGANA HORMIGA contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante, quien resultó condenado a la pena de 66 meses de prisión a través del fallo proferido el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la ciudad de Cali, explicó dicha actuación se adelantó en su contra como persona ausente. Que para dar trámite a la ejecutoria de la sentencia el titular de ese despacho le nombró como defensor de oficio al Dr Luis Alberto Jácome, quien aceptó el cargo condicionado a que era para esa sola diligencia, conforme a la nota marginal que el mismo hiciera al momento de notificarlo del contenido de la sentencia. El citado profesional no cumplió ninguna actuación posterior y de esa manera se le dejó ausente de defensa técnica y desprovisto de defensa material pues era el único conocía su situación y por lo tanto habría podido refutar “tan desacertada decisión”.

El señor juez no lo amonestó para que cumpliera con el cargo conferido, ni le nombró otro defensor para que se encargara de su defensa a la que tiene derecho por mandato constitucional. Aclaró que la tutela no iba dirigida contra la sentencia condenatoria, sino contra la actuación del juzgador por haberle negado el derecho a la defensa técnica al posesionar a un abogado solo por cumplir con un requisito.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de recordar lo que ha señalado la Corte Constitucional acerca de la acción de tutela frente a providencias que ponen fin a un proceso, expresó que en el presente asunto se ha respetado tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, sin encontrar ninguna acción u omisión que pueda ser catalogada como vía de hecho.

El señor CHICANGANA HORMIGA fue investigado y vinculado a la actuación mediante declaratoria de persona ausente, etapa desde la cual se le nombró un defensor de oficio, cargo que desempeñó hasta la etapa de la causa. Que por lo tanto dicho nombramiento no es una decisión judicial adoptada por el titular del juzgado accionado, pues cuando allí llegó el expediente por reparto, el defensor ya había sido designado, por lo que tampoco se puede afirmar que esa designación la hizo para rituar la ejecutoria de la sentencia. La anotación que aparece al pie de la notificación, para el a quo, carece de validez y en ningún momento implica petición de remoción en el cargo o renuncia o sustracción de la interposición de los recursos.

De un lado, es una realidad jurídica que un nombramiento de un defensor de oficio no puede hacerse para una sola diligencia; este implica la continuación hasta la finalización del proceso; de otro, que con la notificación de la sentencia va de la mano la facultad de interponer los recursos. Si el defensor en este asunto culminó su misión sin recurrir su decisión, esto compete al ámbito del litigio en el cual no tiene ingerencia el rector del proceso, pues no puede ni debe insinuar los derroteros para la defensa, porque estaría abusando del poder o, por lo menos, estaría desbordando los límites de su función. En síntesis el a quo no observó la existencia de vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales y por tanto negó la tutela incoada.

CONSIDERACIONES 1.- Pese a que se desconocen los motivos de inconformidad del tutelante, la Sala desatará la impugnación propuesta, en atención a que el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al recurrente ni puede entenderse que es conciliable con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que señala el artículo 3º de esa normatividad.

Además el artículo 32 ibídem señala que otros son los factores a estudiar en segunda instancia. 2.-De la diligencia de inspección judicial realizada al proceso que se adelantó contra el señor OVER CHICANGANA HORMIGA, quien resultó condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (fls 12 al 17), se desprende que luego de habérsele emplazado y declarado persona ausente se le designó defensor de oficio que lo asistió a lo largo de la actuación. Si bien es cierto, al momento de iniciarse la correspondiente audiencia pública dicho profesional solicitó ser removido del cargo, fue notificado del fallo de primer grado, luego de lo cual se remitieron las diligencias al Juez de Ejecución de Penas.

Lo anterior indica que las afirmaciones hechas en el escrito de tutela no consultan la realidad que muestra dicha actuación procesal. Tampoco observa la Sala que se haya desconocido el derecho a la defensa del señor CHICANGANA HORMIGA, quien siempre estuvo asistido por el profesional que se le nombró de oficio. Por lo tanto mal puede predicarse una actuación irregular por parte del despacho judicial accionado.

Distinto es que el actor esté inconforme con la actuación del señor defensor por no haber recurrido la sentencia de primer grado, como él mismo lo reclama, situación que no es atribuible al juez que adelantó la etapa del juicio, en virtud de que no se puede inmiscuir en el campo de la estrategia defensiva del abogado, ni imponerle la observancia de unos determinados parámetros.

La forma como los abogados desempeñen su actividad defensiva no puede ser sometida a examen por los funcionarios judiciales, quienes deben velar por que su actividad se realice dentro de la legalidad. La acción de tutela resulta totalmente improcedente cuando con ella se trata de enmendar actuaciones dentro de un proceso ya finiquitado, respecto del cual es imprescindible garantizar la seguridad jurídica, salvo las excepciones previstas por la ley al principio de cosa juzgada.

La consagración de este mecanismo no legitima a quien tuvo la oportunidad de emplear los medios judiciales para defender sus derechos y no lo hizo. Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6