CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7279 Marco Antonio Ubaque PÁGINA 7 TUTELA 7279 Marco Antonio Ubaque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 73 Santafé de Bogotá, D.C, nueve de mayo del dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por MARCO ANTONIO UBAQUE LEÓN contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca le negó la tutela pedida sobre los derechos a la vida, la salud, la dignidad humana y la integridad personal supuestamente violados por MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA MARCO ANTONIO UBAQUE LEÓN mayordomo de la Finca “La Vega” ubicada en Guasca ( Cundinamarca ) de propiedad de la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, desde enero de 1999 no recibe salario, razón por la que demandó laboralmente a la patrona, trámite que sigue el Juzgado 18 laboral de Santafé de Bogotá. El accionante acude a la tutela con el fin de que la señora le pague lo debido, pues, dice, se encuentra aguantando hambre en compañía de los suyos y en el trámite ordinario será necesario que a la demandada se le nombre curador debido a su ausencia en el mismo, idéntica conducta a la que asumió en la finca desde el mes de noviembre del año anterior cuando le abonó $300.000 y le hizo firmar un documento en el que no advirtió en un comienzo que se trataba de una renuncia voluntaria con anuencia de un plazo de 6 meses para que la deudora le pagara sus acreencias laborales, permitiéndole mientras tanto su estadía en el predio rural.
EL FALLO DEL A QUO El Tribunal de Cundinamarca tras reconocer la existencia de la relación laboral entre el accionante y la propietaria de la finca, cuya terminación se produjo el 30 de septiembre de 1999, además de analizar la versión que sobre los hechos cada uno de los extremos dio, determinó que todo se reduce al incumplimiento en el pago de obligaciones laborales en favor del trabajador, asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria, como en efecto lo conoce el Juzgado 18 laboral.
De ahí que todo lo controvertido sobre el contrato y sus consecuencias, escapa de la órbita del Juez constitucional, sin que se encuentren comprobados los supuestos fácticos que permitan la procedibilidad de la tutela en el asunto. LA IMPUGNACIÓN Afirma el impugnante que no ha promovido el amparo en procura de que el Juez de tutela reemplace al laboral sino que busca la protección como mecanismo subsidiario, residual y transitorio para evitar un perjuicio inminente de sus derechos fundamentales, y de los de sus familiares, a la vida, a la salud, la dignidad humana y la integridad personal.
Asegura que el a quo se limitó a escuchar las versiones de las partes, haciendo caso omiso de siquiera haber pedido a la accionada la prueba de que le ha cancelado los salarios mínimos legales mensuales, cuando lo cierto es que hay un grave antecedente como que de acuerdo con el documento que le hizo firmar, se colige que le debe mas de 14 meses de sueldos, necesarios para la supervivencia de su familia.
Indica que resulta inaceptable a todas luces la consideración de que, palabras de la señora, por tener agua, leche y casa, se le exima de la responsabilidad de pagar los salarios, cuando la misma ha reconocido la violación de las normas laborales, nunca lo afilió a pensiones, ni a riesgos profesionales, situación a partir de la cual es fácil observar la transgresión de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastante ha dicho esta Sala sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido por los interesados es el involucrar al Juez constitucional en asuntos cuya competencia radica de manera exclusiva en los jueces naturales. Es el caso a estudio, en el que cualquiera sea el ángulo desde el que se le mire, la pretensión del actor consiste en que se le paguen unos salarios, a sabiendas que el tema ya ha sido puesto en manos del Juez 18 laboral, quien dentro de su autonomía e independencia deberá decidir la totalidad de los puntos de la litis.
Así si se para mientes en que el eje central de la cuestión es el mismo cuyo tema conoce el competente, no queda alternativa diferente a considerar que el Juez de tutela es del todo ajeno a la causa pues al interior del trámite laboral es donde deben debatirse todos los aspectos relacionados con el contrato de trabajo, incluyendo por supuesto la forma como hubo de terminarse.
De tal manera que si el accionante afirma que el reconocimiento de la demandada en punto a que ha desobedecido normas laborales, ello no significa la inmediata transgresión de derechos cuyo rehabilitación debe encauzar el Juez constitucional, pues dentro del mismo trámite ordinario se encuentran previstos todos los mecanismos tendientes al resarcimiento de los daños ocasionados por la omisión del patrono, a extremo que se puede solicitar la práctica de medidas cautelares, la imposición de multas etc.
De esta forma no cabe la menor duda del acierto del Tribunal al negar la tutela sobre la base de que la tutela no puede orientarse en detrimento de su naturaleza excepcional y residual y, de la autonomía e independencia con que deben fungir los competentes en asuntos cuyo ámbito les ha proporcionado el legislador, con más veras cuando el actor pone en entredicho la terminación del contrato.
Habrá de refrendarse el fallo impugnado. En tal virtud la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, fechada el 27 de marzo hogaño, denegatoria del amparo deprecado por MARCO ANTONIO UBAQUE LEÓN. 2.
REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo estatuido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria