CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 73 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JOSE HUGO GOMEZ GIRALDO contra el fallo de 15 de marzo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Administración Local de Impuestos de Tuluá (Valle). 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Como “mecanismo de amparo transitorio”, José Hugo Gómez Giraldo solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que consideró conculcados por el Administrador Local de Impuestos de Tuluá, al expedir la Resolución de 30 de diciembre de la pasada anualidad, mediante la cual dispuso su reclasificación como responsable del Régimen Común de Impuesto a las Ventas.
Según el demandante, este acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales, pues presenta deficiencias de motivación, desconoce los derechos de los comerciantes responsables del Régimen Simplificado de Impuesto a las Ventas, y de lo que se establece por las informaciones de prensa, radio y televisión, traduce la intención de eliminar los descuentos tributarios que el citado régimen establece.
La decisión del Administrador Local de Impuestos de Tuluá -agregó-, desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los cuales se funda el sistema tributario, viola el debido proceso y los derechos adquiridos, al atentar contra su capacidad económica e imponer obligaciones formales prevenidas de una sanción por incumplimiento.
Solicitó “REVOCAR la resolución de reclasificación del 30 de diciembre de 1999, del Administrador Local de Impuestos de Tuluá” (f. 3).
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal ratificó la legalidad de la decisión del Administrador Local de Impuestos de Tuluá, al considerar que el cambio de régimen tributario de impuesto a las ventas, de simplificado a común, se fundamenta en el ejercicio acertado de la facultad que otorga el artículo 508 del Estatuto Tributario para reclasificar a los responsables que hallándose en el régimen simplificado, deben ser ubicados en el común, por no reunir los requisitos legales para pertenecer a aquel.
Con fundamento en varios pronunciamientos jurisprudenciales en los que se afirma que el hecho de que no proceda recurso alguno en la vía gubernativa contra la resolución de reclasificación de un contribuyente, no significa que no pueda ser controvertida, el Tribunal destacó como razón adicional de la improcedibilidad del amparo, la existencia de alternativos mecanismos de impugnación del acto administrativo que se predica ilegal, como son la solicitud de revocación directa, o la instauración de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que otorga al afectado la opción de solicitar la suspensión de la decisión impugnada.
Finalmente destacó que la reclasificación surte efectos hacia el futuro, y no constituye una medida sancionatoria, por lo que descartó la existencia de un perjuicio irremediable, razón en la que reafirmó la denegación del amparo constitucional.
4. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión de primer grado, el actor precisó que “desde el primer momento en que se instauró la acción constitucional se tenía conocimiento de los mecanismos judiciales alternos… cuya efectividad o aplicación es prolongada en el tiempo, pudiéndose asegurar que cualquier decisión no se logra antes de un AÑO, tiempo en el cual el PERJUICIO ES IRREMEDIABLE”, por las nuevas obligaciones tributarias y económicas que con la reclasificación se imponen.
Para destacar la magnitud del perjuicio causado se refirió a las dificultades que las nuevas cargas tributarias acarrearían para el ejercicio de su actividad comercial, la que en consecuencia se podría ver abocada a la suspensión por insolvencia, con la subsiguiente afectación del derecho al trabajo (f. 54).
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendida la expresa manifestación del peticionario en el escrito de reclamación, y al sustentar el recurso interpuesto, no cabe la menor duda que la presente acción fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, cuya inminencia deduce de la reclasificación del régimen simplificado al común, de impuesto a las ventas, por parte del administrador local de impuestos.
No empece advertir que la acción fue instaurada como mecanismo transitorio, el Tribunal en la exposición de las razones en que finca la improcedibilidad del amparo no fue consecuente con dicha premisa, pues en primer lugar se dio a la tarea de examinar la legalidad del acto administrativo objeto de inconformidad, para a renglón seguido destacar la existencia de alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de protección, a los cuales debía acudir el peticionario para que se determinara si la resolución de 30 de diciembre de 1999, exhibía una debida sustentación, y contaba con el suficiente respaldo normativo.
Este discurrir, que de por sí se dibuja antagónico al afirmar la existencia de idóneos mecanismos judiciales de impugnación del acto administrativo, y a su vez emprender su revisión para ratificar el acierto y legalidad de la decisión, tampoco se corresponde con el enfoque PROVISIONAL dado a la reclamación, pues la negación del carácter irremediable del perjuicio cuya evitación se pretende por vía de tutela constituye fundamento suficiente para declarar la improsperidad del amparo, como quiera que por virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la protección constitucional provisional sólo procede como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irreversible cuya gravedad e inminencia autorizan la tutela como medida urgente y de impostergable aplicación. La irreparabilidad del perjuicio denunciado la pretende deducir el actor de la prolongación, por espacio de un año, del trámite de las acciones contencioso administrativas cuya posibilidad de instaurarlas acepta expresamente.
Tal premisa, sin embargo, no toma en consideración que no constituye la finalidad de la acción de amparo, el sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación, para obviar el trámite que necesariamente, y por aplicación del debido proceso, debe tomar la solución definitiva de un determinado asunto sometido al conocimiento de los jueces de la República.
Además, el carácter económico de las consecuencias que para el peticionario acarrea el cambio de régimen tributario, excluye la inminencia de un perjuicio irremediable, el que a su vez se desdibuja por la posibilidad, que el mismo actor admite, de instaurar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para enervar la resolución mediante la cual se le reclasificó como responsable del régimen común de impuesto a las ventas, surgiendo la posibilidad de recuperar los tributos indebidamente cancelados, y desapareciendo en tal hipótesis la irremediabilidad del perjuicio patrimonial que por vía de tutela, y como mecanismo transitorio, se quiere precaver.
Corrobora la conclusión anterior la posibilidad que apareja la instauración de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -a que hace referencia el actor-, de solicitar “en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”, la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de impugnación, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989).
Habiéndose precisado el fundamento de la denegación de la acción instaurada, cual es la remediabilidad del perjuicio económico que a través de un mecanismo constitucional transitorio se quiere precaver, resulta innecesario e improcedente el estudio emprendido por el Tribunal en la providencia objeto de impugnación, acerca de “la legalidad y certero ejercicio de la facultad de reclasificación de los contribuyentes”, por parte del administrador local de impuestos de Tuluá. Lo anterior en atención a que, como ha quedado expuesto, la posibilidad de estudiar el fondo de la reclamación no empece la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa sólo adviene admisible, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 -se reitera-, ante la necesidad urgente e impostergable de precaver la causación de un perjuicio irremediable, hipótesis que, al haberse descartado por el carácter reparable del daño patrimonial, torna improcedente la sustitución por vía de tutela de los instrumentos judiciales idóneos para solucionar el conflicto planteado por el memorialista, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia radica en el Tribunal Administrativo y no en el juez de tutela.
Al desconocerse la remediabilidad del perjuicio que motiva la reclamación, y entrar el juez de tutela a revisar la legalidad de la resolución mediante la cual el administrador local de impuestos ubicó al peticionario como responsable del régimen común de impuesto a las ventas -como en efecto lo hizo el Tribunal al ratificar el acierto de tal determinación-, se desconoce la autonomía e independencia de los administradores de justicia, en este caso del Tribunal Administrativo, ante quien, según anuncia el peticionario, promoverá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con idéntica finalidad a la que inspira la solicitud de amparo.
Tal posibilidad también implica la vulneración del debido proceso contencioso administrativo por parte del juez de tutela, al adicionarle un inexistente instrumento de control previo sobre la legalidad de los actos administrativos que luego serán objeto de revisión por la jurisdicción respectiva, hipótesis que, como viene de concluirse, sólo resulta admisible ante la urgencia de evitar con carácter provisional, la producción de un perjuicio irremediable.
Como entre los derechos fundamentales que el actor invoca se halla el del trabajo, sea lo primero advertir que la reclasificación y subsiguiente imposición de una nueva carga tributaria no implica necesariamente la vulneración de este derecho fundamental, pues ubicar una determinada actividad en los parámetros de tributación correspondientes, no impide al comerciante continuar con la actividad remunerada que antes venía ejerciendo, actividad que no por libre deja de ser reglada, sin que además pueda afirmarse que la exigencia de las cargas tributarias que señala la ley, constituya un perjuicio irremediable, como pretende hacerlo creer el impugnante.
Hecha la precisión anterior sobre los fundamentos para declarar la improsperidad del amparo, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido, con la precisión hecha en la parte motiva de esta providencia sobre los fundamentos para decretar la improsperidad del amparo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta decisión, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.277 JOSE HUGO GOMEZ GIRALDO �PÁGINA �10� �PÁGINA �9� � *ACCION DE TUTELA N° 6.585 PEDRO CORREA MANZUR