CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.073 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el interno VÍCTOR HUGO ZAMORA CASTILLO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 14 de marzo del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juez 19 Penal del Circuito de esa ciudad, en protección de los derechos de defensa, debido proceso, libertad e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Acorde con la sinópsis de la actuación cumplida dentro del proceso penal que en contra del accionante se adelanta por los delitos de estafa, falsedad y fraude procesal, últimamente ante el Juzgado 19 Penal del Circuito en la etapa del juicio, refiere el actor haber solicitado a esta autoridad la libertad provisional conforme a lo prevenido por el artículo 415.5 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber transcurrido más de seis meses a partir de quedar en firme la resolución acusatoria, sin que se hubiese iniciado el debate público, la cual le fue denegada con argumentaciones compartidas por el Tribunal Superior, las que encuentra el actor equivocadas, pues atribuyeron los juzgadores para adoptar dicha decisión, haberse empleado de su parte maniobras dilatorias que son absolutmente inexistentes, pues no se pede tener como tales la solicitud de pruebas y menos el hecho de que su recaudo se haya demorado algún tiempo, además de haberse fijado últimamente fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual no le ha sido notificada personalmente pese a encontrarse privado de la libertad, por lo que es merecedor a la liberación reclamada, cuya solicitud hace a través de la tutela, como mecanismo protector transitorio de derechos.
FALLO DEL TRIBUNAL: Advierte el Tribunal cómo contra la decisión del pasado día 25 de febrero del año en curso, mediante la cual se negó la libertad al procesado, éste y su apoderado interpusieron los recursos de reposición y apelación, encontrándose en trámite los mismos; además y previamente fijar el contenido y alcance que en la doctrina constitucional se ha dado a la tutela como mecanismo de amparo de derechos contra decisiones judiciales, específicamente su exclusiva viabilidad frente a las denominadas vías de hecho, siempre y cuando no exista ningún mecanismo de defensa, en este evento semejante hipótesis no concurre, como queda visto, todo lo cual es claramente indicativo de la improcedencia del amparo, pues no vale pretextar que se quiere evitar un perjuicio irremediable para salvar el hecho de que existe idóneos y eficaces instrumentos para defender sus derechos dentro de la propia actuación penal.
IMPUGNACIÓN: Dice reconocer el actor la existencia de otros mecanismos de defensa, como lo advirtiera en su propio escrito, sólo que la tutela resulta viable si se tiene en cuenta que la aduce con miras a evitar un perjuicio irremediable, como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional. Y, aun cuando reconoce que se están tramitando los recursos interpuestos, reitera la viabilidad de su libertad como fundamento para que la tutela deba prosperar, pues las razones aducidas por el Juez del Circuito para negarla no son, en su criterio, atendibles, menos aún hoy por hoy en que la audiencia no se ha podido llevar a cabo hasta su culminación pero por razón de no efectuarse en legal forma la notificación de los autos en que se ha fijado la fecha para realizarla, encontrándose últimamemte suspendida, toda vez que la negativa a su liberación, contraviene claros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia.
Solicita, pues, la tutela de sus derechos fundamentales y su inmediata libertad. CONSIDERACIONES: Orientada como está la acción de tutela a obtener un pronunciamiento del juez constitucional en relación con una solicitud de libertad que fue denegada en primera instancia y respecto de la cual interpuso los recursos ordinarios que la ley ha fijado como mecanismos de defensa, cuyo trámite aún se está adelantando, es ostensible su improcedencia, aún cuando, como lo advierte con acierto el Tribunal de instancia, se haya propuesto como mecanismo de defensa transitorio, pues la idoneidad y eficacia de lo recursos utilizados por el propio actor y sus defensor, excluyen la viabilidad de esta acción, máxime cuando no pasa de ser una afirmación el hecho de estarse frente a un perjuicio irremediable.
Es por ello absolutamente necesario para la Sala reiterar que esta acción como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales, pues evidentemente ella no puede servir de medio alternativo para discutir las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo ejecutoriado.
Se insiste entonces, en que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. Suficientes son, en consecuencia, los anteriores motivos para confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Tutela 7275 � Tutela 7275 �ref página \* ARABIC�1�