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T-7273 (11-04-00) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 58 Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Doctor JUANHUGO SANCHEZ MALUCHE, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de la acción de tutela promovida por ARCENIO PERDOMO MEDINA, el cual no fue aceptado por la Sala presidida por el Magistrado Augusto Ospitia Garzón. 2.

ANTECEDENTES

2.1. ARCENIO PERDOMO MEDINA, quien en la actualidad percibe de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, una asignación mensual de retiro o pensión, superior a cuatrocientos noventa y dos mil novecientos veinte pesos ($492.920,oo), instauró acción de tutela contra el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por cuanto según las políticas salariales del gobierno, no tiene derecho a ningún aumento salarial durante el año 2.000, mientras que los altos funcionarios del Estado si se están beneficiando con un ingreso e incremento salarial notoriamente superior al suyo, a tiempo que es un hecho notorio que el salario se desborda por el costo de vida ocasionando que cada vez sea menor la capacidad de compra de bienes y servicios básicos, circunstancias éstas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. 2.2.

La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala presidida por el Magistrado Augusto Ospitia Garzón, que ordenó, mediante providencia de 23 de marzo de esta anualidad, la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por competencia en razón al factor territorial. Esta providencia fue suscrita por el Magistrado Ponente y por la Magistrada Cecilia Rojas de Osorio, también integrante de la Sala.

El Magistrado Juanhugo Sánchez Maluche, se declaró impedido para conocer de la petición de amparo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, por considerar “que también aspira a que su salario se le incremente en el presente año” (f. 19). En el mismo escrito manifestó que “este pronunciamiento también constituye SALVAMENTO DE VOTO en la providencia aprobada por la mayoría”. 2.3.

Con apoyo en el pronunciamiento que con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón efectuara el 21 de febrero último la Sala de Casación Penal de esta Corporación, los miembros restantes de la Sala no aceptaron la inhabilidad declarada, con base en que las causales de impedimento consagradas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y su interpretación es de carácter restrictivo.

Además, consideraron que el impedimento manifestado por el doctor SANCHEZ MALUCHE resulta “lacónico y carente de motivación”, pues no explicita en qué forma el interés indirecto por él aludido, afectaría la imparcialidad de la decisión por tomar (f. 23).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como las causales de impedimento persiguen garantizar la imparcialidad y rectitud en el juicio del funcionario al que le corresponda conocer de un determinado asunto, el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal ordena suspender el proceso “desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente”, lo que significa que sólo hasta cuando se haya definido lo pertinente a la separación del conocimiento del asunto por parte del funcionario que así lo manifestó, no es posible tomar determinación alguna de fondo sobre el mismo.

Bien distinto al trámite anterior, que ordena la ley, y por ende equivocado, fue el procedimiento asumido no sólo por el Magistrado que se declaró impedido, sino por los otros dos integrantes de la Sala de la que aquél es integrante, pues mediante auto de 21 de marzo de esta anualidad el doctor JUANHUGO SANCHEZ MALUCHE de manera inusitada y contradictoria se declaró impedido para conocer de la acción de tutela, y a la vez expresó, en el mismo escrito, que “este pronunciamiento constituye salvamento de voto en la providencia aprobada por la mayoría”, de 23 de marzo siguiente, desconociendo, como lo señaló la Sala en providencia de 10 de abril, cuando con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote destacó las irregularidades en que el mismo Tribunal había incurrido en un trámite similar, que “por su propia naturaleza las causales de impedimento con los salvamentos de voto son excluyentes entre sí, en tanto que, como se dijo en precedencia los primeros tienden a señalar circunstancias que por perturbar la serenidad y equidad en el juicio del juez obligan a su separación del conocimiento del proceso, lo segundo, supone, por el contrario, la plena capacidad moral y jurídica para participar de la decisión, solo que no se comparte total o parcialmente”.

Igualmente apartada del específico procedimiento que regula el trámite de los impedimentos, fue la actuación de la Sala Mayoritaria, que por auto de 23 de marzo de esta anualidad inadmitió el impedimento del doctor SANCHEZ MALUCHE y decidió abstenerse de conocer del asunto, por considerar que carecía de competencia territorial, ordenando la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de donde se deduce que si el mencionado Magistrado, en el escrito de manifestación de impedimento, de 21 de marzo, expresó que dicho pronunciamiento “también constituye SALVAMENTO DE VOTO en la providencia aprobada por la mayoría” (el 23 de marzo siguiente), estuvo enterado y participó en la declaratoria de incompetencia, pero no compartió la decisión, por lo que carece de sentido para la Corte pronunciarse sobre la contradictoria manifestación de impedimento del doctor SANCHEZ MALUCHE, puesto que finalmente se profirió una decisión por mayoría, en los términos del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual “todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deba tomar, requerirán para su deliberación, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección”, lo que, como ha quedado expuesto, se cumplió en el presente caso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver lo pertinente sobre la particular manifestación de impedimento del doctor JUANHUGO SANCHEZ MALUCHE, y ordenará remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., como lo dispuso la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Ibagué, a la que se le remitirá copia de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Juanhugo Sánchez Maluche para conocer de este asunto, y en consecuencia, REMITIR las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., para lo de su competencia. 2. COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal Superior de Ibagué, remitiéndole copia de esta providencia. Cópiese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *IMPEDIMENTO TUTELA N° 7.273 �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� � *IMPEDIMENTO TUTELA N° 7.273