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T-7271 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp N° 7271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 7271 Acta N° 01 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta Giovani Vélez Mejía contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha nueve (09) de noviembre dos mil uno (2001), por el cual la Sala negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Dirección General de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por la supuesta violación del derecho a la información. Antecedentes Manifiesta el señor Giovani Vélez Mejía que con el fin de obtener su libreta militar, previo un análisis médico concienzudo, y superadas las pruebas, ingresó a prestar el servicio militar.

Que dos meses después de reclutado, en Puerto Leguízamo, acudió al médico por una dolencia en el oído derecho, que según su diagnóstico, era el resultado de una infección producida por la contaminación del río. Que juró bandera y a mediados de diciembre no pudo presentarse a uno de los entrenamientos porque el oído seguía molestándole y el médico le prohibió “ir a los polígonos”, porque el ruido podía afectarlo más. Que fue “elegido para una demostración anfibia por tierra y agua debiendo “manejar un mortero de 80”, lesionándose nuevamente con el impacto de la detonación. Que hacía parte de un pelotón que debía salir para Puerto Inírida, Departamento de Guaviare, pero por su problema auditivo no fue enviado.

Que en cambio, recibió de la oficina de Sanidad Naval, una orden para trasladarse a Bogotá al Hospital Central Militar, donde fue atendido. Que posteriormente debió someterse a una serie de citas demasiado espaciadas para sus dolencias y que su traslado resultaba casi imposible porque debía correr con los gastos del mismo, y no contaba con los recursos suficientes.

Que su estado de salud física, (se le afectó también el oído izquierdo) y mental, se fue deteriorando cada vez más. Que en marzo de 1991 “se efectuaron las ceremonias de baja (Terminó el servicio militar)”. Le entregaron la Libreta Militar, un certificado de “conducta excelente” y el 70% del valor de su pasaje. No se le certificó su estado de salud, ni se expidió constancia alguna de la enfermedad adquirida mientras prestaba el servicio.

Que a la fecha en que instauró esta acción, no ha recibido los certificados médicos ni copia de la historia clínica por él solicitada reiterativamente. Pretende el señor Vélez Mejía, que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, con sede en Bogotá, Dirección Comando General, (CAN) entregarle, “en el menor tiempo posible los exámenes médicos que se le practicaron en el hospital Central Militar en la Sección de Otorrinolaringología, a mediados de 1990 y hasta marzo de 1991”, mes en el que se le dio de baja, después de 9 meses de servicio.

La Dirección de Sanidad Naval ofició al Tribunal del conocimiento informando que el accionante “Durante su servicio presentó una afección al oído izquierdo que hizo necesaria la evacuación a la ciudad de Bogotá, para recibir la atención médico- especializada, no obstante con el archivo que reposa en la Dirección de Reclutamiento y Reserva Naval figuraba nota al margen que el señor IMAR ( R) Giovani Vélez Mejía hoy tutelante renuncia voluntariamente al tratamiento médico (anexo copia) y por lo cual pudo continuar prestando el servicio militar hasta su licenciamiento.” Que “Con relación a la solicitud por parte del tutelante respecto a la entrega de los exámenes médicos practicados en el Hospital Militar Central de Bogotá, de acuerdo con el derecho de petición recibido en esa Dirección el 06 de septiembre del año en curso, fue respondida parcialmente mediante oficio N° 002867 del 18 de septiembre de 2001, donde “se le indicó que se estaba solicitando la información pertinente haciendo la precisión de que el resumen o copia de la historia clínica es entregada directamente por la Entidad que prestó el servicio, en este caso el Hospital Militar Central, dada la reserva legal de dicho documento.”.

Que de acuerdo con la solicitud elevada por la Dirección, de envío de información remitida al Hospital Naval de Puerto Leguízamo y al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, se recibió respuesta de las dos entidades en el sentido de no reposar antecedente alguno. Y que como a la fecha en que instauró la acción han transcurrido diez años, siete meses, y veintidós días, “están más que vencidos todos los términos de ley” para cualquier tipo de reclamación, “resultando improcedente acceder a la práctica de la realización de una Junta Médica Laboral ” Que no obra constancia de que a su retiro, el hoy tutelante elevara por escrito o en forma personal, al momento de su retiro “algún tipo de solicitud para que se le continuara autorizando la prestación de servicios médicos,” en contravía de lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 094/89 que cita textualmente “ Expedido el certificado médico de evacuación cesa toda obligación asistencial del estado para con el soldado, grumete y agente auxiliar, salvo casos graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento ”.

Y que “En consecuencia es de anotar que de haber presentado una afección auditiva al momento del retiro, ésta hubiese sido evaluada y calificada por parte de la Junta Médica Laboral; teniendo en cuenta y como ya se informó que no figura soporte médico alguno que permita establecer secuelas al momento del retiro.” El Tribunal del conocimiento denegó el amparo, por considerar que, no se vulneró el derecho reclamado por el tutelante.

Que “De la solicitud se desprende, que el derecho fundamental invocado es el de petición, que al no ser respondido oportunamente, vulnera el art. 23 de la Carta Política.” Pero que si bién es cierto que a folios 8 a 10 del expediente obra constancia del derecho de petición elevado a la accionada el 4 de septiembre de 2001 por el señor Vélez Mejía, también lo es que a folio 37 del expediente, obra también la respuesta que ésta otorga al peticionario, en la que le que “Con toda atención y como complemento a su oficio N° 002867 del 18 de septiembre de 2001”, le reitera que “la solicitud del resumen de historia clínica la debe hacer personalmente a la Entidad prestadora del servicio, en este caso el Hospital Militar Central”, y que así mismo le informa que en respuesta a la solicitud de envío de documentos, efectuada por esa Dirección al Hospital Naval de Puerto Leguízamo, se le comunicó que no existían antecedentes.

En cuanto a la convocatoria de la Junta Médico- Laboral, le respondió que pasados diez años desde su retiro, ésta no resultaba procedente. Inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el accionante la impugnó. Insiste en que la accionada, le vulneró sus derechos fundamentales y que por ende es procedente el amparo e indica adicionalmente que “la Historia Clínica fue elaborada en el HOSPITAL NAVAL de Puerto Leguízamo (Putumayo), en el 1989 y no en el 1984 ” Consideraciones Demanda de esta Corte, el accionante, que se ordene a la Dirección General de Sanidad Naval de la Armada Nacional, responderle el derecho de petición que le elevara para la entrega de su historia clínica, de unos certificados médicos, y unos exámenes que le fueron practicados durante la prestación del servicio militar, en Puerto Leguízamo (Putumayo).

La accionada a su vez allega copia de los oficios con los que responde la petición formulada por el actor, de donde podría deducirse que el derecho de petición fue respondido así sea de manera tardía como lo anotó el Tribunal, por lo cual no se configuró, vulneración alguna a ese derecho. Pero si el accionante insiste en que la respuesta no fue satisfactoria, puede pretenderla ante la jurisdicción respectiva, sin que sea el juez de tutela el competente para ello.

Las enfermedades, que según lo dicho por el accionante, adquirió durante la prestación del servicio militar, hace más de diez años, según él mismo acepta y lo reitera la accionada, fueron atendidas en su oportunidad, por cuenta de la Dirección General de Sanidad Naval de la Armada Nacional, así no lo hubieran sido con la celeridad y la calidad esperadas.

Igualmente, al momento de su retiro y dentro de los treinta días siguientes, como lo contemplan las normas de la Institución, no solicitó la evaluación respectiva, (al menos no hay prueba de ello) no se le siguió tratamiento alguno ni se le concedió incapacidad, sin que quepa el amparo constitucional e inmediato, como que después de una década de ocurridos los hechos, no resulta consecuente hablarse de vulneración o amenaza inminente, de sus derechos constitucionales.

De otra parte, tampoco probó el accionante la existencia del perjuicio irremediable, como condición necesaria para otorgar el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: 1.- Confirmar el fallo de 9 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el cual la Sala Laboral negó la acción de tutela promovida por el impugnante, señor Giovani Velez Mejía. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario PÁGINA 7