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T-7269 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7269 JOSÉ LUIS OCAMPO PÁGINA 10 Tutela N° 7269 JOSÉ LUIS OCAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 073 Santafé de Bogotá D.C., mayo nueve del año dos mil. VISTOS Por impugnación del actor JOSÉ LUIS OCAMPO, conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga el 16 de marzo del año 2000, por cuyo medio denegó la tutela invocada a manera de mecanismo transitorio por la presunta violación de garantías fundamentales que el accionante imputa al Administrador Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, Valle.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se queja el actor de que para efectos del control tributario pertinente, en forma oficiosa aunque amparado en la legalidad -Art. 34 del Decreto 1265 de julio 13 de 1999-, el Administrador Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, Valle, hubiese expedido de manera arbitraria, valga decir, sin motivación alguna que lo justifique, la Resolución Nº 248 del 30 de diciembre del mismo año por medio de la cual lo reclasificó ubicándolo como responsable del Régimen Común, a pesar de hallarse inscrito en calidad de contribuyente y como responsable del impuesto sobre las ventas, en el Régimen Simplificado.

“ Con esta decisión la Administración Local de Impuestos de Tuluá desconoce la voluntad del legislador al establecer el régimen simplificado del impuesto a las ventas ”, alega el actor, interpretando aquel canon en forma aislada del contexto integral de la normatividad que conforma el Estatuto Tributario, situación esta que implica la violación de derechos constitucionales fundamentales por parte de la DIAN como el debido proceso y otros derechos adquiridos, amén de que atenta contra la capacidad económica del contribuyente e impone obligaciones formales de manera inmediata, prevenida de una sanción en caso de incumplimiento.

Aspira pues el actor a que con la revocatoria de la mentada resolución, se le protejan y se ordene el restablecimiento de las garantías al debido proceso y a la propiedad, con la prevención a la administración para que no vuelva a incurrir en una tal conducta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Advierte en primer término el funcionario demandado que con fundamento en las facultades que le otorga el Art. 508-1 del Estatuto Tributario, sobre cuya constitucionalidad se pronunció la entidad encargada de velar por la salvaguarda de la Carta Política en sentencia de julio 18 de 1991 declarándolo exequible, para efectos de control tributario expidió la resolución de reclasificación que hoy ataca el actor en tutela, previo el cumplimiento de los requisitos que con el fin de adoptar una tal decisión estableció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con ello, mal puede afirmarse que “ el acto de reclasificación implique para los comerciantes la fijación de nuevos impuestos o nuevas cargas tributarias, toda vez que tanto el impuesto sobre las ventas como el impuesto sobre las rentas ya existen dentro de nuestra legislación tributaria, pretendiéndose con la medida regular el debido recaudo del impuesto sobre las ventas pero en ningún momento establecer nuevas cargas impositivas. ” Es que el impuesto sobre las ventas es una carga tributaria que se traslada al consumidor mas no a los comerciantes; luego entonces, no se puede hablar de la creación de un nuevo tributo que afecta a aquel gremio, pues amén de que dicha facultad reside exclusivamente en el legislador, lo que la administración pretende es ejercer un efectivo control sobre los contribuyentes obligados a recaudar el IVA.

Por consiguiente, estando garantizado el derecho de defensa del contribuyente en la medida en que, así no quepa recurso alguno por la vía gubernativa contra la resolución acusada, el actor cuenta con la acción contenciosa administrativa de revocatoria directa, pudiendo solicitar inclusive la suspensión provisional del acto (Arts. 736 del Estatuto Tributario, 135 y 152 del Código Contencioso Administrativo), e igualmente, si la actuación del funcionario se finca en una normatividad ajustada a la Constitución, y si, además, fueron verificados los presupuestos exigidos por la ley para pasar al quejoso en su calidad de contribuyente del régimen simplificado al común, la tutela invocada deviene improcedente, concluye el administrador local de impuestos cuestionado oponiéndose a las pretensiones del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Por contar el actor con mecanismos idóneos que bien puede hacer valer ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la protección de las garantías fundamentales que reputa conculcadas, el A-Quo denegó, por improcedente, la acción de tutela impetrada, pues en su sentir no se hallan demostrados en el evento examinado los presupuestos que permiten la intervención del juez constitucional para dar cabida al recurso de amparo transitorio.

Es ante aquella vía judicial donde cabe debatir la legalidad o ilegalidad del acto acusado, ya mediante la acción de revocatoria directa, como lo sugiere la parte accionada, ora por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la invalidez del mismo. LA IMPUGNACIÓN Desconoció el Tribunal con su pronunciamiento, la real situación de los afectados y el estado de indefensión en que se encuentran frente a la medida tomada por el funcionario acusado, pues tendrán que demostrar que no les es aplicable el régimen común, ignorando los motivos que tuvo la administración para reclasificarlos.

Si bien tiene conocimiento de los mecanismos judiciales alternos con los cuales procurar lo que hoy pretende mediante la tutela instaurada, aduce el impugnante, esos medios poca efectividad tienen en la medida en que para lograr la decisión pertinente que desate la litis, ha de transcurrir como mínimo un año, pudiéndose asegurar que al cabo de dicho lapso el perjuicio irremediable ya se ha producido por las nuevas obligaciones tributarias y económicas impuestas al contribuyente, lo cual conlleva a la posibilidad de que por insolvencia la actividad comercial que se ejerce desaparezca, dándose el consecuente cierre del establecimiento.

Cual si se tratara de un proceso sancionatorio, el opugnador para sustentar su tesis se apuntala en diversas decisiones de la Corte Constitucional que dicen relación con dicho tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es menester precisar que el procedimiento de reclasificación de contribuyentes llevado a efecto dentro de su jurisdicción por el Administrador Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, en manera alguna constituye un proceso sancionatorio en relación con la actividad que desarrollan los comerciantes del lugar, como lo cataloga el actor, puesto que ello obedeció al ejercicio oficioso de la facultad que el legislador le otorgó a la DIAN en virtud de lo normado en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, para lo cual sólo bastaba con verificar las condiciones establecidas en la mentada legislación, esto es, que quien debiera ser reubicado dentro del régimen común, estuviese inscrito como responsable de recaudar el IVA en el régimen simplificado, en desarrollo de una determinada actividad económica llevada a cabo en su establecimiento de comercio.

Constatadas en el actor aquellas circunstancias, se procedió a la criticada reclasificación, cuya finalidad, como bien lo explica el funcionario acusado, no es otro que el evitar la evasión del impuesto generado sobre las ventas, objeto de desviación por quienes tienen la responsabilidad de su recaudo, como es de público conocimiento; esa situación en verdad no implica una nueva carga tributaria para el comerciante en la medida en que quien la asume en desarrollo de cualquier actividad comercial, es el consumidor final de los bienes y servicios que a través de la misma se ofrecen.

Ningún perjuicio pues, se puede derivar de una tal obligación al punto de que sea menester utilizar el instrumento tutelar así sea a manera de mecanismo transitorio, pues el daño que pueda originarse de la repudiada reclasificación y que como mera expectativa plantea el accionante en su libelo, ciertamente por parte alguna se avizora, como tampoco la arbitrariedad en el actuar del funcionario cuestionado hallándose ceñido a la legalidad, como realmente se tiene, el procedimiento censurado.

Desde esa óptica, el amparo constitucional invocado deviene improcedente, más aún cuando el quejoso cuenta con medios aptos de defensa diversos a la tutela, pues si bien por vía gubernativa ningún recurso cabe contra la resolución acusada conforme lo dispone la propia normatividad que consagra dicho procedimiento, la revocatoria directa es el remedio procesal al cual debe acudir el actor en tratándose de eventos de la naturaleza como el aquí debatido, pudiendo también entablar, por tratarse de un acto administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la encargada de velar por la legalidad de la actividad de la administración, donde igualmente puede obtener con la suspensión provisional del acto acusado, lo que hoy con la tutela pretende, que cesen los efectos del mismo mientras la autoridad competente decide lo pertinente.

A toda costa pues, pretende el impugnante soslayar los medios ordinarios de defensa que la propia ley establece para la salvaguarda de sus intereses, como paladinamente lo consigna en su escrito de impugnación, olvidando que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ello no es posible en la medida en que el excepcional instrumento se instituyó en nuestro ordenamiento sólo para ser utilizado en ausencia de aquéllos, a fin de proteger las garantías fundamentales de los abusos o excesos en que incurran las autoridades públicas en el ejercicio de su función, o los particulares en los casos regulados por la ley, así como para conjurar la real amenaza que sobre las mismas pueda generarse, que no una mera posibilidad como en términos de un acontecer probable plantea el libelista.

Acceder a las pretensiones del impugnante sería permitir la injerencia indebida del juez constitucional en asuntos de competencia del juez natural, con desmedro de los principios de autonomía e independencia funcionales que rigen la actividad judicial. Se confirmará entonces integralmente, el fallo recurrido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria